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ARTICULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1878 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. La denuncia El juez competente es el del domicilio del emisor, a quien se le encomienda promover y llevar adelante todo el procedimiento, que comienza con la interposición del escrito de denuncia dentro del plazo de 24 hs. a contar desde que se toma conocimiento del siniestro. Allí se deben indicar circunstanciadamente todas las alternativas referidas a la pérdida, destrucción o sustracción del registro, y además se deben indicartodos los datos que resulten necesarios y que puedan aportarse a fin de reconstruir el estado del registro y las constancias incluidas en él.
Serán remitidas copias de la denuncia también dentro del plazo de 24 hs. al organismo de contralor autorizante del registro "”autoridad de contralor societario del emitente o a quien este haya designado para llevar el registro"”, al de contralor de los mercados de valores autorizados para la cotización y a las entidades que la ley expresamente autorizó o la autoridad de aplicación y cajas de valores, según lo imponga el caso.
2.2. Publicidad Una vez incoada la demanda por ante el juzgado competente, como forma de publicidad adecuada a la magnitud de la cuestión, se ordena una publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en el país, llevándose el plazo a cinco días.
Tal publicación debe ajustarse en su contenido a lo dispuesto por el art. 1877 CCyC, identificando al emisor, los títulos valores asentados en el registro y otras circunstancias que se presenten a criterio del juez, y debe efectuarse en cada jurisdicción en donde el originante desarrolle su actividad comercial, disposición de similar contenido al del art. 28 de la ley 24.522 y que persigue el objetivo de asegurar el conocimiento de la situación a la mayor cantidad posible de afectados.
Mediante el edicto se citará a los terceros interesados a comparecer dentro de los treinta días contados desde la última publicación en los términos del art. 1878 (ver 2.3), con el apercibimiento de resolver con las constancias que se hubieran acompañado a la causa.
En el caso de títulos registrados admitidos a la oferta pública, se notifica de manera inmediata a la autoridad de contralor de las entidades en donde se negocien, que deberán publicar edictos de idéntico tenor en los boletines informativos que emitan. La colocación de títulos en el exterior impone al juez ordenar las comunicaciones o publicaciones adecuadas.
2.3. Trámite. Perito contador El procedimiento contiene referencia concreta a la etapa de verificación de créditos reglada por la ley 24.522 en situación de concurso preventivo.
El juez deberá designar un perito contador que hace las veces de síndico concursal, a fin de que tome en su estudio las peticiones de los interesados que pretendan derechos sobre los títulos valores registrados dentro del plazo de treinta días fijado en el art. 1877 c.
Como el edicto debe contener los datos de identificación del perito contador, habrá que aguardarse a su designación, que se efectuará de acuerdo a las normas de procedimiento local. Será recomendable a su vez esperar a la aceptación del cargo para efectuar las publicaciones, aunque es de destacar que quien se inscribe voluntariamente para intervenir en causas judiciales debe prever su designación para estos casos, por lo que en principio no le será admisible renunciar sin invocación de causal que revista gravedad y seriedad suficiente. De todos modos, en lo atinente al desempeño del experto designado, el juez habrá de estarse a lo previsto en la ley de concursos y quiebras respecto del régimen de sanciones a la sindicatura, por aplicación indirecta derivada del art. 1878 CCyC.
Alertamos acerca de cierta incongruencia en el procedimiento, ya que a diferencia de lo que sucede en el procedimiento concursal en donde el juez fija una primera fecha a fin de que los pretensos acreedores concurran a verificar estimando el momento en que finalizarán las publicaciones de edictos, aquí el art. 1877 CCyC ya fija el plazo de treinta días desde la última publicación para que los interesados se presenten al perito, de manera tal que al magistrado interviniente no le será posible fijar ab initio los plazos para la formulación de observaciones (art. 34, ley 24.522) y para que el perito presente un informe individual respecto de cada compareciente, aconsejando su admisibilidad o no (art. 35, ley 24.522).
Aconsejamos, entonces, que el juez ordene la publicación edictal una vez aceptado el cargo por el perito, intimando a los terceros a presentarse ante él dentro del término de treinta días a contar desde la última de las publicaciones, remitiendo a los interesados a las constancias del expediente para que una vez conocidas las fechas en que se efectuó la publicidad, el juez a cargo del proceso determine las restantes fechas para el ejercicio oportuno de los derechos pertinentes.
El art. 1878 CCyC dispone que el procedimiento de verificación de créditos concursal debe aplicarse "incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías". De modo tal que el juez, una vez presentado el informe del perito contador acerca de los titulares que deben ser admitidos en el registro nuevo, deberá dictar una resolución dentro de los diez días en donde declarará quiénes deberán inscribirse y en qué condiciones y quiénes no.
En su decisión, el juez dispondrá que se inscriban derechamente aquellos presentados que no hallan merecido observaciones de otros interesados, el emisor o el perito. La resolución respecto de ellos posee autoridad de cosa juzgada. Podrá también el juez declarar admisible la inscripción en el registro respecto de aquellos que hubieren merecido alguna observación, ordenándola en forma condicional a las resultas del recurso del art. 37 al que nos referiremos seguidamente. Finalmente, podrá disponer su inadmisibilidad.
Cabe considerar que tal lo que acontece en situación de concurso preventivo, en esta etapa del procedimiento el interesado se halla limitado en sus posibilidades de producción de prueba, de manera tal que la resolución "”dictada sustancialmente sobre la base de las constancias documentales obrantes en el expediente"” puede ser objeto del recurso de revisión del art. 37 de la ley 24.522 por aquellos que se consideren agraviados, siendo inapelable.
En dicho recurso de revisión es posible la recurrencia a todos los medios de prueba disponible con los límites del art. 280 y ss. de la ley 24.522, y la resolución que se dicte será apelable y tendrá efectos de cosa juzgada.
Dictada la resolución de admisibilidad, la causa se hallará en condiciones de proceder según el art. 1879 CCyC.
Considerando que es aplicable el art. 56 de la ley 24.522, se admite la posibilidad de concurrir tardíamente al proceso fuera de la oportunidad prevista por el art. 1876 CCyC, es decir, transcurridos los treinta días a que refiere esta norma. Pero como en principio los plazos de prescripción no son aplicables por analogía, no regirá el plazo bianual de la norma concursal sino que corresponderá estarse a los plazos comunes que contiene el Código. La cuestión tramitará por vía incidental y conforme art. 280 y ss. de la ley 24.522, y la resolución podrá ser apelada y tendrá autoridad de cosa juzgada.
De acuerdo al art. 1878 CCyC, las costas serán a cargo del emitente, y si el registro hubiera sido encargado a otro sujeto, ambos serán solidarios sin perjuicio de las acciones que pudiera encarar el originante contra el responsable. En el caso de presentación tardía, rige el régimen de costas de la verificación tardía en concursos y quiebras.
2.4. Nuevo libro Finalmente, el juez dictará una resolución en donde dispondrá la apertura de un nuevo libro registro, en el que habrán de asentarse las inscripciones de las titularidades de quienes hayan obtenido sentencia a favor en el procedimiento.
Ello deberá hacerse luego de dictada la decisión de admisibilidad análoga a la del art. 36 de la ley 24.522 de verificación de créditos. En el registro se dejará constancia de las causas que se promuevan en términos del art. 37 y finalmente, de su resultado definitivo.
2.5. Derechos de los comparecientes Podrá el juez, a petición del interesado, disponer medidas de naturaleza precautoria respecto de los derechos inherentes a los títulos, con antelación a la orden de confección del nuevo libro o de que se dicte la sentencia ordenando la inscripción de un título valor determinado.
Como en toda pretensión de índole cautelar, el interesado deberá acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y además, como requisito de ejecución de la medida, prestar la caución que se considere necesaria a criterio del juzgador.
El emisor, en cualquier caso, debe depositar las prestaciones exigibles de contenido patrimonial hasta que se disponga por sentencia la apertura del nuevo libro en términos del art. 1879, normalizándose posteriormente la situación.
2.6. Circunstancias particulares El art. 1881 CCyC otorga importantes facultades al juez que intervenga en el procedimiento para disponer, a pedido del interesado, una intervención de la persona jurídica emisora y de aquella que lleve el libro perdido, sustraído o destruido, con el objeto de resguardar debidamente los derechos de los titulares de los valores registrados.
La norma autoriza a disponer una veeduría o una intervención cautelar. En la normativa societaria, la veeduría es una especie de intervención cautelar, que puede tratarse también de una coadministración o de administración plena con desplazamiento del órgano natural de administración (arts. 113 a 117, ley 19.550). Como entendemos que este tipo de medidas deben merituarse con criterio restrictivo, concluimos en que la norma faculta a disponer veeduría o cualquier tipo de intervención que no implique desplazamiento o injerencia en la administración del ente, salvo que de dicha intervención surjan elementos que determinen una actuación de mayor rigor, para lo cual el juez ya no se encontrará constreñido a lo solicitado por la parte sino que podrá actuar en protección de los intereses del mercado en general, otorgando la participación que corresponda a los organismos de contralor pertinentes, ampliando, de tal modo, la posibilidad de fiscalización y sanción.
Finalmente, también podrá el magistrado interviniente disponer excepcionalmente la suspensión de asambleas, cuando se verifiquen circunstancias especiales que no son definidas.
Introduccion COMENTADA al Art. 1878 (con doctrina)
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- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 4°
- Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
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