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ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1827 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Acción causal En el caso de la acción causal, la somete a condición de que el documento no se encuentre perjudicado, es decir que se hubieran cumplido oportunamente todas las cargas eventualmente exigidas por la ley del título.
Solo puede promoverla el portador contra el sujeto con el que se ha relacionado en forma inmediatamente anterior. Y además el portador debe ofrecer la restitución del instrumento en tanto se trate de título cartular, asegurándole de tal modo que no será demandado por acción cambiaría.
El contenido de la acción se regirá por el negocio subyacente, ejercida mediante un proceso de conocimiento con libertad probatoria y en donde no regirán los principios de literalidad y abstracción a que hemos hecho referencia.
2.2. Acción de enriquecimiento El sustento de esta acción es la equidad, al permitírsele a quien ha perdido las acciones basadas en el título por prescripción o caducidad, y también la acción causal, accionar contra quien se ha enriquecido en su perjuicio, siempre que integre la relación obligacional emergente del propio título.
Podrá accionar el portador legitimado o cualquier otro obligado que posea el documento y lo haya atendido, mediante un proceso de conocimiento con amplitud de medios probatorios.
El monto de la demanda será aquel correspondiente al del efectivo enriquecimiento del demandado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1827 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ] [ Art. 1826 ] 1827 [ Art. 1828 ] [ Art. 1829 ] [ Art. 1830 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1827 del Código Civil y Comercial Argentina?
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