ARTICULO 1827 Novación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un tí­tulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el tí­tulo valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el tí­tulo valor es cartular.

    Si el portador ha perdido las acciones emergentes del tí­tulo valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.

    1. Introducción

    El artí­culo se asienta sobre la doctrina que determina que el libramiento de un tí­tulo no constituye novación de la obligación causal, y reproduce conceptos contenidos en los arts. 61 y 62 del decreto-ley 5965/1963 que regula las dos acciones extracambiarias admitidas por dicha legislación: la acción causal y la de enriquecimiento.
    El Código, luego de mantener incólume el derecho del portador a preservar las acciones emergentes de la operación por la cual se creó o transfirió el tí­tulo, introduce ambas acciones genéricamente en relación a todos los tí­tulos valores, dejando a salvo el caso en que se haya producido la novación de la obligación en los términos del art. 933 y ss. del CCyC, dado su efecto extintivo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1827 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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