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ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
1. Introducción
El artículo se asienta sobre la doctrina que determina que el libramiento de un título no constituye novación de la obligación causal, y reproduce conceptos contenidos en los arts. 61 y 62 del decreto-ley 5965/1963 que regula las dos acciones extracambiarias admitidas por dicha legislación: la acción causal y la de enriquecimiento.
El Código, luego de mantener incólume el derecho del portador a preservar las acciones emergentes de la operación por la cual se creó o transfirió el título, introduce ambas acciones genéricamente en relación a todos los títulos valores, dejando a salvo el caso en que se haya producido la novación de la obligación en los términos del art. 933 y ss. del CCyC, dado su efecto extintivo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1827 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ] [ Art. 1826 ] 1827 [ Art. 1828 ] [ Art. 1829 ] [ Art. 1830 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1827 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Disposiciones generales
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