ARTICULO 1812 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1812.- Forma. Las garantí­as previstas en esta Sección deben constar en Instrumento público o privado.

    SI son otorgadas por entidades financieras o compañí­as de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de Instrumento particular.



    Fuentes y antecedentes: ver art. 1744 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1812 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Los emisores pueden extender la garantí­a en un instrumento público o privado.
    El art. 289 CCyC enuncia como instrumentos públicos, entre otros, a las escrituras públicas, los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos. Asimismo, en el art. 287 CCyC define a los instrumentos privados como aquellos instrumentos particulares firmados.
    La norma permite que las entidades financieras y las compañí­as de seguros puedan asumir la garantí­a en cualquier clase de instrumento particular, o sea, incluso en un instrumento particular no firmado (art. 287, párr. 2, CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1812 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
    >

    SECCION 4ª
    - Garantí­as unilaterales
    >>



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    También puedes ver: Art.1812 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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