ARTICULO 1813 Cesión de garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1813.- Cesión de garantí­a. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantí­a no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantí­a está funciona/mente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.

    Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantí­a.

    Fuentes y antecedentes: art. 1745 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1813 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1813 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] 1813 [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
    >

    SECCION 4ª
    - Garantí­as unilaterales
    >>



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    También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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