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ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funciona/mente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
Fuentes y antecedentes: art. 1745 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 1813 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1813 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1810 ] [ Art. 1811 ] [ Art. 1812 ] 1813 [ Art. 1814 ] [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1813 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 5
- Declaración unilateral de voluntad
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SECCION 4ª
- Garantías unilaterales
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También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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