ARTICULO 1810 Garantías unilaterales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1810.- Garantí­as unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capí­tulo las llamadas "garantí­as de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento" y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada. Independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiarlo, el ordenante o ambos.

    El pago faculta a la promoción de las acciones recursorlas correspondientes.

    En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiarlo que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiarlo debe satisfacer antes del cobro.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1810 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1810 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
    >

    SECCION 4ª
    - Garantí­as unilaterales
    >>



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