ARTICULO 1710 Deber de prevención del daño del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

    a. evitar causar un daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero serí­a responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que Incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; C. no agravar el daño, si ya se produjo.

    Remisiones: ver comentario al art. 1717 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1710 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El inc. a del art. 1710 CCyC consagra expresamente el deber general de no dañar a otros, que "”según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación"”(124) tiene rango constitucional. La trasgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva de los arts. 1711 a 1713 CCyC, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil (art. 1717 CCyC).
    El inc. b establece el deber genérico de evitar la producción de un daño, o de disminuir sus efectos, si este ya se produjo. Como tal, el deber consagrado en la norma puede hacerse valer erga omnes, es decir, no solo frente a quien causó el daño por medio de alguna acción suya, sino también contra todo aquel que pueda prevenir el perjuicio o evitar que se agrave, siempre que hacerlo se encuentre en su esfera de actuación.(125) Resulta preciso, para clarificar los alcances de la norma, establecer los supuestos en que dicho deber resulta aplicable, como así­ también quiénes se encuentran obligados a actuar en la prevención.
    2.1. Supuestos comprendidos Cuando la norma se refiere a disminuir la magnitud del daño, parte del aspecto cualitativo (entidad o medida del daño), y su extensión en el tiempo o prolongación. De esta manera, la tutela comprende todas las etapas y supuestos posibles en que se puede evitar el perjuicio, e incluye a los daños continuados. Este último supuesto puede presentarse, por ejemplo, en los daños ambientales causados por la contaminación que continúa generándose aun después de descubierto el perjuicio, o los supuestos de daños al honor o a la intimidad, que pueden producirse por la difusión de una imagen correspondiente a la esfera privada de la persona.
    Finalmente, el deber se completa con la exigencia de no agravar el daño ya producido, que es un supuesto distinto de los anteriormente relatados, pues el sujeto obligado no ha de esperar el reclamo indemnizatorio, ni el dictado de una sentencia para reparar el perjuicio, sino que, estando a su alcance hacerlo, debe evitar que el daño ya causado se agrave. Este último caso también comprende la situación de la propia ví­ctima que, pudiendo hacerlo, no toma las medidas necesarias para disminuir el daño que ella misma sufrió, lo que puede conducir a que la futura indemnización únicamente comprenda el perjuicio originalmente ocasionado, mas no la agravación imputable al propio damnificado.
    2.2. El deber genérico de prevención. Legitimación pasiva La norma en análisis pone el deber de prevenir el perjuicio en cabeza de todos aquellos que se encuentren en posición de evitar la producción del daño. Pero resta determinar si este deber recae sobre todos, en general, o solo sobre aquellos que se encuentran en una situación especí­fica que les permite evitar que el daño se produzca.
    Este último aspecto del deber consagrado en el art. 1710 CCyC se vincula con los casos en que la omisión de un sujeto puede constituir un obrar antijurí­dico. En este sentido, cabe tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el art. 1717 CCyC (a cuyo comentario remitimos), en materia de omisiones la antijuridicidad también es material y atí­pica, pues basta con la violación del deber general de no dañar. Sin embargo, la existencia de un previo deber de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas que proporciona el artí­culo en comentario. Y esta norma señala expresamente que ese deber incumbe a toda persona "en tanto dependa de ella", y hace referencia a la adopción de "medidas razonables" para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, todo ello en función del principio de buena fe (art. 1717, inc. b, CCyC). En particular, la mención de este último estándar conecta la cuestión con la teorí­a del abuso del derecho, pues este se configura "”entre otros casos"” cuando se exceden los lí­mites impuestos por la buena fe (art. 10 CCyC).(126) Conjugando todas esas pautas puede decirse que, en los términos del art. 1710 CCyC, existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal situación se presenta, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero. (127) En tal sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código se dice que este deber de prevención pesa sobre toda persona en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control, pues en caso contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecte la libertad.
    Sin perjuicio de ello, es claro que las consideraciones que anteceden se aplican a las denominadas "omisiones puras", es decir, aquellas que implican una total ausencia de acción. Por el contrario, los casos de "comisión por omisión" (es decir, cuando hay una omisión que se inserta en el marco de un curso general de acción positivo "”por ejemplo, cuando el agente que ocasiona el perjuicio omite realizar una conducta tendiente a disminuir la magnitud del daño que ha ocasionado"”) pueden ser directamente descriptos como acciones, y escapan a las reglas especiales que acabamos de mencionar.(128) En conclusión, mientras que para el autor del perjuicio el deber de actuar en la prevención del daño es indudable, los terceros únicamente estarán obligados a ello si la posibilidad de evitar la producción del nocimiento "”sin sufrir daños ni pérdidas"” está en su esfera de actuación, pues en caso contrario el deber previsto en el art. 1710 CCyC no le incumbirá. Sin embargo, incurrirá en una infracción al deber contenido en dicha disposición si, pese a poder evitar el perjuicio, cuando podí­a hacerlo, omite realizar dicha conducta.
    (124) CSJN, "Santa Coloma, Luis Federico y otros", 05/08/1986, Fallos: 308:1160 ; "Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina", 1986, Fallos: 308:1118 /19; "Peón, Juan D. y otra c/ Centro Médico del Sud SA", 17/03/1998, en LL 1998-D, p. 596; "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA", 21/09/2004, en ED 25/10/2004, p. 5.
    (125) SEGUÍ, ADELA, "La prevención de los daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial argentino", en JA 2012-IV.
    (126) PICASSO, SEBASTIAN, "La antijuridicidad en el Proyecto de Código", en LL 2013-E, 1.
    (127) PICASSO», SEBASTIAN, ibid.; ZAVAIA C»E GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños..., op. cit., t. 4, p. 95.
    (128) BUERES, ALBERTO J., "Comentario al art. 1066", en Alberto J. Bueres (dir.) y Elena I. Highton (coord.), Código Civil y normas complementarí­as. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3-A, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 1.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1710 (con doctrina)

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    - Fallos: Tomo 340 - Página 27
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1962

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