ARTICULO 166 Reconducción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 166.-Reconducción La persona jurí­dica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayorí­a requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 166 (con doctrina)


    interpretación
    Este artí­culo es relevante en tanto y en cuanto permite evitar la extinción de la persona jurí­dica una vez acaecida una causal de disolución, removiendo, en los casos en los que ello es posible, los efectos propios de la etapa liquidatoria que se inicia tras la disolución.
    Para que opere la reconducción es necesario:
    a) que no haya concluido la liquidación de la entidad; b) que exista una decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayorí­a requerida por la ley o el estatuto, según los casos; c) que la causal de disolución sea susceptible de ser removida por voluntad de los miembros o por imperio de la ley (por ejemplo, por vencimiento del plazo). Sin embargo, no serí­a viable cuando la causal de disolución que se pretende "remover" tenga carácter sancionatorio.

    Introduccion COMENTADA al Art. 166 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 3º
    - Disolución. Liquidación
    >>

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