ARTICULO 151 Nombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 151.-Nombre La persona jurí­dica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurí­dica adoptada. La persona jurí­dica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

    El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasí­a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurí­dica.

    No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurí­dica. La inclusión en el nombre de la persona jurí­dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.



    Introduccion COMENTADA al Art. 151 (con doctrina)


    2. interpretación
    El nombre de la persona jurí­dica es de libre elección (a diferencia de la persona humana en la cual los nombres de pila pueden repetirse sin problemas).
    El nombre social, para ser distintivo, debe cumplir con ciertos recaudos:
    a) Ser veraz, o sea, no contener enunciaciones o indicaciones capaces de engañar al público "”por ejemplo, no puede contener términos o expresiones capaces de inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurí­dica"”.
    b) Ser lí­cito, esto es, no estar compuesto de expresiones inmorales, contrarias a las buenas costumbres, etc.
    c) Ser original, es decir, no consistir en palabras que por su generalidad o imprecisión no cumplan con la función de identificar a la entidad.
    d) Ser novedoso, en el sentido de que no debe repetir expresiones o denominaciones ya empleadas por otra persona jurí­dica del mismo ramo en el ámbito donde aquel alcanza con sus actividades sociales, mercantiles, etc.
    e) Gozar de aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasí­a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurí­dica.
    Para coadyuvar en el cumplimiento de estos recaudos, la autoridad administrativa de control suele dictar regulaciones en las cuales se establecen pautas para la elección del nombre y así­ evitar la elección de nombres repetidos o contrarios a la ley (por ejemplo, la resolución 7/2005 IGJ). Asimismo, el organismo de control suele llevar un sistema de registro de nombre para evitar nombres iguales que luego generen confusión en el tráfico negocial.
    2.1. Conflictos de homonimia Hemos dicho que una de las caracterí­sticas básicas que debe reunir el nombre social es su novedad o inconfundibilidad. El CCyC exige expresamente este requisito. Es evidente la necesidad de proteger el interés de los terceros y del comercio en general, interés que puede verse perjudicado con la actuación de dos personas jurí­dicas de nombre idéntico o análogo.
    El control de la inconfundibilidad del nombre social, especialmente en el ámbito societario, comenzó en la esfera registral, impidiéndose la inscripción de las denominaciones sociales en situación de homonimia. Sin embargo, como ninguna norma legal autoriza a sostener que la inexistencia de observaciones u oposiciones durante el trámite inscriptorio impide un reclamo posterior, nada impedí­a que la cuestión se replanteara después de inscripta la nueva persona jurí­dica; de esta forma, el control de homonimia terminó funcionando dentro de la órbita jurisdiccional como acción judicial autónoma e independientemente de que hayan existido cuestionamientos del ente homónimo durante el trámite registral.
    Los criterios para resolver los conflictos de homonimia son los siguientes:
    a) se debe priorizar el interés del tráfico y de los terceros en general sobre los intereses del opositor; b) la oposición no debe limitarse a la identidad gráfica o fonética de los nombres de ambas entidades; basta la existencia de un vocablo dominante susceptible de originar confusión a los terceros.
    El conflicto entre personas jurí­dicas homónimas puede existir aunque las entidades tengan diferente objeto o tipo social (si se trata de sociedades). En efecto, el objeto no tiene exteriorización pública; además, con posterioridad, una persona jurí­dica puede cambiar su objeto y, en caso de sociedades, además, transformar su tipo.
    A mayor abundamiento, el nombre de la persona jurí­dica no debe ser confundido con el nombre comercial.
    El nombre comercial es un elemento del fondo de comercio que identifica el establecimiento comercial en el ámbito del tráfico comercial; es un medio de atracción de la clientela y, como tal, constituye un derecho patrimonial del empresario (se encuentra regulado por la Ley 22.362 de Marcas y Designaciones). En cambio, el nombre social es un atributo de la personalidad del que la persona jurí­dica goza por expresa directiva legal, revela la incorporación de la entidad a la tipologí­a de persona jurí­dica de que se trate y a la consecuente regulación positiva que corresponda. Por ello, el CCyC expresa que la persona jurí­dica debe tener un nombre con el aditamento indicado de la forma jurí­dica adoptada (incluso debe aclararse si el ente está en liquidación).
    Además, ambos conceptos se diferencian porque:
    a) la propiedad del nombre comercial se adquiere por el uso, solo con relación al ramo en el que se utiliza, un uso que debe ser público, para que llegue al conocimiento del consumidor. Por el contrario, el nombre social es inherente a la persona jurí­dica, y constituye una estipulación necesaria del contrato constitutivo a los efectos de la identificación de la entidad; b) el nombre comercial es transmisible con el fondo de comercio; en cambio, por su propia naturaleza, el nombre social es intransmisible.
    Finalmente, la norma en comentario aclara que la inclusión en el nombre de la persona jurí­dica del nombre de personas humanas requiere su conformidad, que se presume si son miembros. Sin embargo, sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales (art. 358, resolución 7/2005 IGJ, para las asociaciones y fundaciones).

    Introduccion COMENTADA al Art. 151 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 151 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 1°
    - Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.151 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...