ARTICULO 151 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 151 .-JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO



    ARTICULO 151 .-En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:



    1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.



    2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.



    3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

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    TITULO III - ACTOS PROCESALES
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    CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
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