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ARTICULO 111.-Obligados a denunciar Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidadparental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
Introduccion COMENTADA al Art. 111 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Obligados a denunciar La norma consagra en aquellas personas, parientes, que deben prestar alimentos, la obligatoriedad de denunciar la falta de un referente adulto para el niño/a. Entre ellos, están obligados, preferentemente, los más próximos en grado, y los hermanos bilaterales y unilaterales. También se establecen como sujetos obligados a denunciar dicha situación de vida del niño/a al guardador o a aquellos en quien se hubiese delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, como pueden resultar los progenitores afines.
La obligación de denuncia se extiende también al Ministerio Público y a los funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, pudieran conocer situaciones que dieran lugar a la tutela.
2.2. Plazo Se establece un plazo de 10 días desde que se conocieron las circunstancias para que los "obligados" lleven a cabo la denuncia. De esta manera, se pretende poner en rápido conocimiento del juez la situación de desprotección del niño/a o adolescente, y otorgarle en breve plazo la representación que les cabe por mandato de la ley, para que así ejerzan aquellos actos que requieran igualdad de condiciones respecto de los adultos que no necesitan de representación.
2.3. Sanciones La falta de denuncia en el plazo determinado "”10 días"” resultará para los "obligados", en la privación de la posibilidad de ser designado/s como tutor/es, atribuyéndoseles la responsabilidad por los daños y perjuicios que su omisión de denuncia le hubieren ocasionado al niño/a. El propósito de estas sanciones aplicables a los adultos obligados a denunciar se traduce en la exclusión de ser futuros tutores. Ello porque estos adultos parientes o los progenitores afines y funcionarios públicos han actuado en forma omisiva, negligente e irresponsable al silenciar la situación de indefensión del niño en orden al ejercicio de sus derechos, privándolo del cuidado necesario.
2.4. Juez competente Es juez competente para intervenir en la denuncia aquel del centro de vida del niño/a o adolescente. Se entiende por tal "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" (ley 26.061).
Parágrafo 2°. Discernimiento de la tutela
Introduccion COMENTADA al Art. 111 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 108 ] [ Art. 109 ] [ Art. 110 ] 111 [ Art. 112 ] [ Art. 113 ] [ Art. 114 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 111 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 1°
- Disposiciones generales
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