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ARTICULO 1058.-Pérdida o deterioro de la cosa Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
Introduccion COMENTADA al Art. 1058 (con doctrina)
2. interpretación
La regla general en materia de obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales es que es el dueño quien soporta los riesgos de la cosa (art. 755 CCyC), por lo que la norma, similar a la del Proyecto de 1998, constituye un supuesto de excepción a ella; en tanto establece que, si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, es el garante, y no el adquirente, quien debe soportar su pérdida.
La norma no hace referencia a la pérdida total o parcial de la cosa por caso fortuito o culpa del adquirente.
El adquirente de una cosa perdida por sus defectos ocultos podrá, en razón de lo establecido en el art. 1058 CCyC, optar por:
i) reclamar un equivalente, si el bien perdido es fungible (art. 1039, inc. b, CCyC); ii) resolver el contrato (arts. 1039, inc. b, y 1057 CCyC); y iii) agregar a la vía que elija el reclamo por daños y perjuicios, salvo que el adquirente hubiera conocido el riesgo de evicción o la existencia de vicios; que el enajenante no hubiera podido conocer tales circunstancias; que la transmisión hubiera sido hecha a riesgo del adquirente o que ella se hubiera operado por subasta judicial (art. 1040 CCyC).
Sección 5S. Señal
Introduccion COMENTADA al Art. 1058 (con doctrina)
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- Contratos en general
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- Obligación de saneamiento
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- Responsabilidad por vicios ocultos
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También puedes ver: Art.1058 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion