ARTICULO 1048 Cesación de la responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1048.-Cesación de la responsabilidad En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

    a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

    Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1048 (con doctrina)


    interpretación
    Para la subsistencia de la responsabilidad por evicción se requiere de una conducta diligente del adquirente en la realización de las medidas necesarias para hacer efectiva la garantí­a debida por el enajenante. Por ello, la responsabilidad cesa:
    1) Si el adquirente no cita al transmitente dentro del plazo que establezca para ello la ley procesal local, aplicable en la jurisdicción donde tramite el juicio; ello, salvo que demuestre que no existí­a oposición justa posible ante el derecho invocado por el vencedor, como se prevé en el último párrafo del artí­culo.
    2) Si el garante, citado en tiempo y forma por el adquirente, no comparece a estar a derecho en el proceso judicial y este, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes "”se entiende que las que pudieran ser de planteo sobreviniente a la contestación de la demanda"”, no sostiene las defensas que planteó al contestar la demanda o luego no plantea ni sostiene los recursos ordinarios de los que disponga contra un fallo desfavorable. Cabe señalar que la norma se refiere a procesos ordinarios, por lo que la omisión de la interposición de un recurso de naturaleza extraordinaria, tanto dentro del ámbito de las normas de procedimiento provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o del Recurso Extraordinario Federal, no obsta a la vigencia de la garantí­a y que, también en este caso, por lo establecido en el último párrafo del artí­culo, ella subsiste si el adqui- rente prueba que no habí­a planteo justo que realizar frente al demandante.
    3) Si el adquirente se allana a la demanda sin que medie para ello conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable "”salvo que pruebe que el allanamiento o el laudo se ajustaron a derecho, según se prevé en el último párrafo del artí­culo"”. Lo que se busca en el primer supuesto enunciado en este apartado es evitar la connivencia que pudiera existir entre el tercero demandante y el adquirente, para obrar en perjuicio de los intereses del transmitente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1048 (con doctrina)

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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 9
    - Efectos
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    SECCION 4ª
    - Obligación de saneamiento
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    Parágrafo 2°
    - Responsabilidad por evicción
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