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ARTICULO 417.-Suspensión de la celebración.
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
Introduccion COMENTADA al Art. 417 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 417 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 414 ] [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] 417 [ Art. 418 ] [ Art. 419 ] [ Art. 420 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 417 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 4
- Celebración del matrimonio
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SECCION 1ª
- Modalidad ordinaria de celebración
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También puedes ver: Art.417 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion