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ARTICULO 401.-Esponsales.
Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
Introduccion COMENTADA al Art. 401 (con doctrina)
2. interpretación
Los esponsales "de futuro", por oposición a los esponsales de presente "”que en el derecho canónico histórico equivalían al matrimonio"”, son la promesa bilateral, mutuamente aceptada, que dos personas se hacen de contraer matrimonio en el futuro.
2.1. Prohibición de exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio Para la ley argentina, la promesa recíproca de casarse, realizada entre los novios, nunca ha sido exigible, ni se ha autorizado su cumplimiento forzado. El art. 401 CCyC sigue la tradición jurídica y reitera esta indiscutible prohibición.
La celebración del matrimonio es uno de los actos más trascendentes de la vida de las personas. La decisión de casarse y la elección de con quién hacerlo debe ser adoptada por cada uno en forma libre y sin ninguna clase de condicionamientos. La libertad de elección de la persona con la que se contrae matrimonio impide que pueda realizarse con anterioridad un pacto que constriña al matrimonio. Lo dicho encuentra su fundamento último en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que establece en su art. 16: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: El mismo derecho para contraer matrimonio; El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio solo por su libre albedrío y su pleno consentimiento". Por eso, aunque se haya realizado una promesa de matrimonio, si luego uno se arrepiente y la rompe, no es posible que el otro lo demande para obtener su cumplimiento forzado.
2.2. Prohibición de reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura del noviazgo El art. 401 CCyC establece expresamente que no hay acción "para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura". El nuevo texto no considera antijurídica la conducta de quien incumple una promesa de celebrar matrimonio y descarta el reclamo de indemnización por daños que el cese del noviazgo puede provocar, en sintonía con lo dispuesto por el art. 16.2 CEDAW.
De este modo, la norma vuelve a la solución originaria del Código de Vélez que había sido reemplazada por la ley 23.515 que autorizaba el reclamo, aunque debe aclararse que la doctrina y los escasos precedentes judiciales existentes valoraban con estrictez la antijuridicidad, y exigían como factor de atribución, el dolo o culpa del novio que rompió la promesa, y que ese rompimiento sea intempestivo.
La modificación se encuentra en sintonía con la posición cada vez más restrictiva sobre la aplicación de las normas de responsabilidad por daños en materia de derecho matrimonial, que pretende ahuyentar toda coacción o condicionamiento que afecte la libre determinación de las personas.
Naturalmente, si los novios realizan cualquier acto que encuadre dentro de la categoría de aquellos que violan el principio de "no dañar a otro", que afecte la integridad física, el derecho al honor o a la intimidad del otro (por ejemplo, circulando fotos o videos a través de medios electrónicos como internet, etc.), la posibilidad de reclamar indemnización deriva de los principios generales de la responsabilidad civil, y no de la ruptura de la promesa de matrimonio que está prohibida expresamente por el CCyC.
2.3. Acciones admitidas La norma en comentario establece expresamente la posibilidad de aplicar "las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera".
2.3.1. Restitución de las donaciones A diferencia del sistema del Código Civil (en adelante, CC), de la ley 2393 y del art. 165 CC, el CCyC reconoce expresamente la posibilidad de solicitar la restitución de las donaciones realizadas entre los novios, las que siempre llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido (conf. art. 452 CCyC).
Recoge la posición de la doctrina y la jurisprudencia que, no obstante el silencio de la ley anterior, admitía la posibilidad de plantear acción para obtener la restitución de las donaciones o los regalos que los novios se hubieren efectuado entre sí en razón de un matrimonio que no se ha realizado.
2.3.2. Acción de enriquecimiento sin causa Se faculta el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, en consecuencia, si un novio realizó gastos o erogaciones que beneficiaron el patrimonio del otro, puede obtener el reintegro de lo aportado.
La solución responde a uno de los principios generales del derecho que postula que "nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro" y, en consecuencia, toda atribución patrimonial debe obedecer a una "justa causa". Protege a aquel que ha coadyuvado al enriquecimiento del otro y que se verá perjudicado a la hora de la ruptura, evitando que sufra un daño patrimonial irreparable.
El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones que da lugar a una acción personal encaminada a obtener el resarcimiento económico, está expresamente contemplado, no solo en las disposiciones del Libro de relaciones familiares (esponsales, uniones convivenciales), sino además se encuentra previsto en el art. 1794 CCyC, que establece sus requisitos: "Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda". El artículo siguiente (art. 1795 CCyC) deja en claro el carácter subsidiario de la acción; para que sea procedente, el ordenamiento jurídico no debe conceder al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
se debe acreditar: 1) enriquecimiento patrimonial del demandado; 2) empobrecimiento correlativo del actor que supone una pérdida económicamente valorable; 3) relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento; 4) falta de causa en el enriquecimiento patrimonial (no debe existir animus donandi porque, en ese caso, la acción sería la restitución de las donaciones por causa de matrimonio); y 5) inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas.
(*) Comentarios a los arts. 401 a 420 elaborados por Mariel Molina de Juan.
Introduccion COMENTADA al Art. 401 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] [ Art. 400 ] 401 [ Art. 402 ] [ Art. 403 ] [ Art. 404 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 401 del Código Civil y Comercial Argentina?
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