ARTICULO 2587 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2587.- Legitimación Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilí­citos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a tí­tulo gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.



    Introduccion COMENTADA al Art. 2587 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2587 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO III
    - Derecho de retención
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    También puedes ver: Art.2587 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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