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ARTICULO 2587.- Legitimación Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
Introduccion COMENTADA al Art. 2587 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 2587 CCyC comienza refiriéndose a la legitimación para ejercer el derecho de retención al aludir a "todo acreedor de una obligación líquida y exigible". La referencia a una obligación "líquida y exigible" no constaba en el Código anterior, que limitaba la facultad a obligaciones emergentes del contrato o de un hecho que produjera obligaciones respecto al tenedor.
El concepto actual es más amplio e integral al conceder la facultad, en tanto y en cuanto la detentación de la cosa no haya emanado de un acto ilícito, y se amplía con una determinación negativa vedando el ejercicio de la facultad cuando la relación contractual que la origina sea a título gratuito, salvo que sea en interés del otro contratante. Del texto de la norma se infiere que el derecho de retención presenta en la actualidad los siguientes caracteres:
a. Detentación de una cosa ajena (el retentor habrá de ser calificado como tenedor o poseedor según los casos). La cosa puede ser mueble o inmueble. Lo fundamental es que sea ajena o que el retentor sea al menos condómino de ella.
b. Existencia de un crédito líquido y exigible a favor del que retiene la cosa contra el propietario de ella.
C. Una relación entre el crédito y la cosa, o sea que el crédito tiene que haber nacido con motivo de la cosa. No es suficiente tener un crédito contra el propietario de la cosa para gozar del derecho de retención; es preciso también que ese crédito se refiera a la relación existente entre el que retiene la cosa y el propietario, que la obligación de este haya nacido por ocasión de la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2587 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2584 ] [ Art. 2585 ] [ Art. 2586 ] 2587 [ Art. 2588 ] [ Art. 2589 ] [ Art. 2590 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2587 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO III
- Derecho de retención
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