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ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
1. Introducción
Este artículo se relaciona con la Parte general de la materia referida a la posesión y tenencia, regulada en el Libro Cuarto, Título II, donde se dispone que el usufructo es un derecho que se ejerce mediante la posesión (art. 1891 CCyC), a la que se le asigna, como deber inherente, el de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla (art. 1933 CCyC). En esta norma se reafirma aquel concepto adicionando de que la restitución debe realizarse conforme al inventario y en el estado previamente detallado, si es que se ha realizado, pues en caso contrario se presume el buen estado de conservación (art. 2138 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 2150 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ] [ Art. 2149 ] 2150 [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ] [ Art. 2153 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2150 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 3
- Obligaciones del usufructuario
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