ARTICULO 1864 Ejercicio de derechos de contenido no dinerario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el tí­tulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.

    Respecto de las prestaciones dineradas, se aplican las normas comunes de esta Sección.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1864 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Prestaciones dineradas Cuando venzan las prestaciones de contenido dinerario que corresponden al certificado provisorio y hasta que se haga entrega del tí­tulo definitivo conforme art. 1865 CCyC, el originante de la emisión debe depositarlas en el banco oficial que corresponda a su domicilio. El cancelante indicará al emisor qué clase de inversión es la que prefiere, pero en caso de silencio, quedará a criterio del emisor a quien se exime de responsabilidad por los resultados derivados de una deficiente inversión, siempre que se trate de aquellas opciones comunes previstas en plaza.
    Si el denunciante quisiera disponer de la prestación, deberá constituir una garantí­a en resguardo de los derechos de terceros y que se mantendrá por el plazo anual a que refiere el art. 1865 CCyC. La caución debe resultar suficiente a criterio del emitente, dado que se determina su responsabilidad expresa en su mantención.
    Ante el desacuerdo sobre la suficiencia de la garantí­a, se defiere la determinación al juez del domicilio del emisor mediante proceso sumarí­simo.
    2.2. Prestaciones no dineradas En el supuesto de que la obligación contenga una prestación de contenido no dinerario, el cumplimiento queda sometido a la autoridad judicial pertinente, que determinará las modalidades de satisfacción considerando la naturaleza de la prestación, y la caución que deba otorgar el denunciante, luego de haberse cumplido el procedimiento respectivo.
    Si a su vez resulta continente de prestaciones dinerarias, se aplican las disposiciones ya vistas, pero sometido en forma conjunta al juez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1864 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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