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ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación Incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
Remisiones: ver comentario al art. 1826 CCyC.
1. Introducción
El principio general que se desprende de la disposición, es que todo endosante del documento responde por el cumplimiento de la obligación; más tal responsabilidad no quedará incluida en el régimen de las obligaciones solidarias, conforme art. 1826, cuyo comentario remitimos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1846 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1843 ] [ Art. 1844 ] [ Art. 1845 ] 1846 [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1846 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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SECCION 2ª
- Títulos valores cartulares
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- Títulos valores a la orden
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También puedes ver: Art.1846 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion