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ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación Incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.
Remisiones: ver comentario al art. 1826 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1846 (con doctrina)
2. Interpretación
Como excepción, el endosante puede excluirse de la obligación de responder mediante la inserción de una cláusula expresa "sin garantía", "sin responsabilidad" o similar, que será solo válida respecto de él y no de otros firmantes de la letra por sus efectos liberatorios personales.
Para la inserción de la cláusula no existen fórmulas sacramentales, bastando que denote claramente la intención de no obligarse.
Parágrafo 3° Títulos valores nominativos endosables
Introduccion COMENTADA al Art. 1846 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1843 ] [ Art. 1844 ] [ Art. 1845 ] 1846 [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1846 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 2ª
- Títulos valores cartulares
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Parágrafo 2°
- Títulos valores a la orden
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También puedes ver: Art.1846 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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