ARTICULO 1846 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación Incorporada.

    En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.

    Remisiones: ver comentario al art. 1826 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1846 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como excepción, el endosante puede excluirse de la obligación de responder mediante la inserción de una cláusula expresa "sin garantí­a", "sin responsabilidad" o similar, que será solo válida respecto de él y no de otros firmantes de la letra por sus efectos liberatorios personales.
    Para la inserción de la cláusula no existen fórmulas sacramentales, bastando que denote claramente la intención de no obligarse.
    Parágrafo 3° Tí­tulos valores nominativos endosables

    Introduccion COMENTADA al Art. 1846 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 2ª
    - Tí­tulos valores cartulares
    >>


    Parágrafo 2°
    - Tí­tulos valores a la orden
    >>

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    También puedes ver: Art.1846 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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