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ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes Interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.
1. Introducción
Se establece la posibilidad de crear títulos con la mayor amplitud, por parte de cualquier sujeto, persona humana o jurídica, privada o pública.
La norma zanja una cuestión que había ocasionado un largo debate en la doctrina especializada, ya que para la mayoría de los autores la libertad de emitir títulos valores debía quedar limitada a las especies legisladas, no obstante que el decreto 677/2001 de transparencia del mercado en sus considerandos previo la libertad de creación de valores negociables, reglando el régimen jurídico de los valores escritúrales o anotados en cuenta. La ley 23.697 también admitió la posibilidad para cooperativas y sociedades de capital de emitir títulos valores en serie ofertables públicamente en los tipos y condiciones que se determinen (art. 40).
Esta libertad impera en el derecho anglosajón, utilizada ampliamente en EEUU.
Las condiciones de la emisión quedan deferidas a la voluntad del emisor, quien es soberano para disponer acerca de la denominación del título o clase, forma de circulación, garantías, rescate, plazos, posibilidad de convertibilidad en otra clase, derechos de terceros titulares y otras regulaciones.
Se indica que las disposiciones que hacen a la circulación del documento, deben ajustarse a las leyes generales sobre la materia, por lo común mediante endoso o cesión de derechos.
Las condiciones de la emisión deben ser expresadas de manera clara y que no ocasionen confusión con otra clase de títulos que se hallen previstos en las leyes en vigor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1820 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1817 ] [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] 1820 [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1820 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion