ARTICULO 1820 Libertad de creación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir tí­tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de tí­tulo, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantí­as, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de tí­tulo, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes Interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los tí­tulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

    Sólo pueden emitirse tí­tulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación especí­fica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

    Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.

    1. Introducción

    Se establece la posibilidad de crear tí­tulos con la mayor amplitud, por parte de cualquier sujeto, persona humana o jurí­dica, privada o pública.
    La norma zanja una cuestión que habí­a ocasionado un largo debate en la doctrina especializada, ya que para la mayorí­a de los autores la libertad de emitir tí­tulos valores debí­a quedar limitada a las especies legisladas, no obstante que el decreto 677/2001 de transparencia del mercado en sus considerandos previo la libertad de creación de valores negociables, reglando el régimen jurí­dico de los valores escritúrales o anotados en cuenta. La ley 23.697 también admitió la posibilidad para cooperativas y sociedades de capital de emitir tí­tulos valores en serie ofertables públicamente en los tipos y condiciones que se determinen (art. 40).
    Esta libertad impera en el derecho anglosajón, utilizada ampliamente en EEUU.
    Las condiciones de la emisión quedan deferidas a la voluntad del emisor, quien es soberano para disponer acerca de la denominación del tí­tulo o clase, forma de circulación, garantí­as, rescate, plazos, posibilidad de convertibilidad en otra clase, derechos de terceros titulares y otras regulaciones.
    Se indica que las disposiciones que hacen a la circulación del documento, deben ajustarse a las leyes generales sobre la materia, por lo común mediante endoso o cesión de derechos.
    Las condiciones de la emisión deben ser expresadas de manera clara y que no ocasionen confusión con otra clase de tí­tulos que se hallen previstos en las leyes en vigor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1820 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1817 ] [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] 1820 [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1820 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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