ARTICULO 1820 Libertad de creación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir tí­tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de tí­tulo, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantí­as, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de tí­tulo, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes Interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los tí­tulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

    Sólo pueden emitirse tí­tulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación especí­fica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

    Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1820 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Amplitud creativa La amplitud con que se dispone la libertad de creación de tí­tulos por cualquier persona y los contenidos de las condiciones de emisión, reconoce como lí­mite único el impuesto por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, de conformidad con lo que señala el art. 958 del CCyC.
    Esta amplitud se enmarca dentro de la impronta de la autonomí­a de la voluntad genérica de la que se halla imbuida el Código por obra de sus autores, que marca el sesgo general de la legislación y que se pone de manifiesto en diversas normas relativas a los contratos (arts. 958, 990, 1015, 1446 entre otros), sin perjuicio de regulaciones especí­ficas en determinadas materias de obligatoria observancia, como en lo atinente a relaciones de consumo y contratos de adhesión, en protección de intereses de orden público.
    No contiene la norma restricciones en torno a la posibilidad de emisión de tí­tulos causales, pero los abstractos no previstos legislativamente no podrán emitirse, salvo en lo relativo a los destinados a la oferta pública en los términos del segundo párrafo.
    Queda recepcionada, de esta forma, la posibilidad de rápida adaptación a las modificaciones que se operan en el tráfico comercial, abriendo paso a la celeridad y conveniencia práctica en una materia en donde se ha tendido históricamente a la regulación uniforme, debido a la necesidad de otorgar certeza a la circulación.
    Pero, como indicamos, si se trata de tí­tulos abstractos, solo se autoriza la emisión de aquellos regulados por ley salvo el caso de oferta pública o cuando los emisores sean entidades financieras o de seguros, o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de control. De manera tal que el margen librado a la posibilidad de creación, se halla muy acotado.
    2.2. Oferta pública La segunda parte del artí­culo refiere a tí­tulos valores abstractos atí­pleos. Los tí­tulos abstractos son autosuficientes o completos, no se hace referencia a la causa de emisión o resulta irrelevante en materia cambiarí­a, a diferencia de los causales, en donde existen menciones en el propio documento sobre la causa origen del libramiento que deben ser atendidas.
    El destino a oferta pública de los tí­tulos debe quedar ligado al cumplimiento de los requisitos dispuestos por las disposiciones especí­ficas.
    Para la emisión de estos tí­tulos abstractos no regulados, opera la restricción de emisión acotada a personas jurí­dicas sujetas a regulación del Estado registradas en los mercados de valores y sometidas a su contralor.
    El texto de la norma recuerda al art. 3° de la ley 26.831 de Mercado de Capitales que admite la creación de valores negociables por parte de cualquier persona jurí­dica para su negociación en los mercados de valores, en tanto no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones con otros valores negociables previstos por la ley vigente.
    Remitimos al comentario al art. 1850, CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1820 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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