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ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes Interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1820 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Amplitud creativa La amplitud con que se dispone la libertad de creación de títulos por cualquier persona y los contenidos de las condiciones de emisión, reconoce como límite único el impuesto por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, de conformidad con lo que señala el art. 958 del CCyC.
Esta amplitud se enmarca dentro de la impronta de la autonomía de la voluntad genérica de la que se halla imbuida el Código por obra de sus autores, que marca el sesgo general de la legislación y que se pone de manifiesto en diversas normas relativas a los contratos (arts. 958, 990, 1015, 1446 entre otros), sin perjuicio de regulaciones específicas en determinadas materias de obligatoria observancia, como en lo atinente a relaciones de consumo y contratos de adhesión, en protección de intereses de orden público.
No contiene la norma restricciones en torno a la posibilidad de emisión de títulos causales, pero los abstractos no previstos legislativamente no podrán emitirse, salvo en lo relativo a los destinados a la oferta pública en los términos del segundo párrafo.
Queda recepcionada, de esta forma, la posibilidad de rápida adaptación a las modificaciones que se operan en el tráfico comercial, abriendo paso a la celeridad y conveniencia práctica en una materia en donde se ha tendido históricamente a la regulación uniforme, debido a la necesidad de otorgar certeza a la circulación.
Pero, como indicamos, si se trata de títulos abstractos, solo se autoriza la emisión de aquellos regulados por ley salvo el caso de oferta pública o cuando los emisores sean entidades financieras o de seguros, o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de control. De manera tal que el margen librado a la posibilidad de creación, se halla muy acotado.
2.2. Oferta pública La segunda parte del artículo refiere a títulos valores abstractos atípleos. Los títulos abstractos son autosuficientes o completos, no se hace referencia a la causa de emisión o resulta irrelevante en materia cambiaría, a diferencia de los causales, en donde existen menciones en el propio documento sobre la causa origen del libramiento que deben ser atendidas.
El destino a oferta pública de los títulos debe quedar ligado al cumplimiento de los requisitos dispuestos por las disposiciones específicas.
Para la emisión de estos títulos abstractos no regulados, opera la restricción de emisión acotada a personas jurídicas sujetas a regulación del Estado registradas en los mercados de valores y sometidas a su contralor.
El texto de la norma recuerda al art. 3° de la ley 26.831 de Mercado de Capitales que admite la creación de valores negociables por parte de cualquier persona jurídica para su negociación en los mercados de valores, en tanto no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones con otros valores negociables previstos por la ley vigente.
Remitimos al comentario al art. 1850, CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1820 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Otras fuentes de las obligaciones
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