ARTICULO 1810 Garantías unilaterales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1810.- Garantí­as unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capí­tulo las llamadas "garantí­as de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento" y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada. Independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiarlo, el ordenante o ambos.

    El pago faculta a la promoción de las acciones recursorlas correspondientes.

    En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiarlo que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiarlo debe satisfacer antes del cobro.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1810 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Terminologí­a Esta figura tiene distintas denominaciones, tales como "garantí­a de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento", "abstracta", "automática", "por simple demanda", "a primera solicitud", "autónoma", entre otras. Todas ellas reflejan la idea de que el fiador se compromete a pagar inmediatamente ante la primera presentación del beneficiario. El pago es incondicionado a las defensas o excepciones derivadas del contrato principal.
    2.2. Concepto La garantí­a unilateral constituye un instrumento que contiene una declaración unilateral de voluntad a través de la cual una persona con una sólida posición financiera, denominada "garante" (generalmente un banco o una entidad financiera), se obliga a pagar un determinado importe a otra (beneficiario), a efectos de garantizar la prestación de un tercero (ordenante o principal) a simple demanda del beneficiario mismo y, por regla, con renuncia a hacer valer cualquier excepción relativa a la existencia, validez o coercibilidad del ví­nculo garantido, al cual el garante permanece extraño.(272) 2.3. Ventajas El instituto en estudio surge como una respuesta a las deficiencias del contrato de fianza, pues la garantí­a unilateral al ser abstracta, es independiente del contrato base lo que la hace operativa aun cuando la obligación principal sea inválida.
    Esta figura es muy utilizada en los negocios de construcción de grandes obras o en compraventas internacionales y asegura el cumplimiento de la prestación principal al estar en cabeza de una entidad solvente (emisor).
    2.4. Relaciones jurí­dicas involucradas En este tipo de garantí­as subyacen varias relaciones jurí­dicas.
    a. La relación entre el ordenante o principal (deudor) y el beneficiario (acreedor): el deudor podrí­a ser una empresa argentina importadora y el beneficiario una sociedad del exterior.
    b. La relación jurí­dica entre el ordenante y el garante (emisor): el garante se compromete a cumplir con las obligaciones del ordenante.
    C. Relación entre el garante y el beneficiario: se verifica cuando el beneficiario reclama la prestación supuestamente incumplida por el deudor.
    2.5. Carácter autónomo o abstracto de la garantí­a El garante no debe entrometerse en las cuestiones que se suscitan entre el ordenante y el beneficiario. Solo debe limitarse a controlar las condiciones de validez externas del requerimiento y, en principio, no puede oponer al beneficiario ni las defensas que nacen del contrato base, ni las excepciones que surgen del ví­nculo que lo une al ordenante.
    2.6. Acciones recursorias Cuando el emisor paga la prestación debida puede generarse distintas acciones de repetición.
    2.6.1. Acción del emisor contra el ordenante El garante que pagó tiene una acción recursoria contra el ordenante.
    Sin embargo, no es habitúaI que se verifique este supuesto porque el emisor cuenta con una contragarantí­a exigida previamente al ordenante, que le permite obtener el rembolso sin acudir al aparato judicial.
    Generalmente las contragarantí­as consisten en una suma lí­quida depositada en una cuenta bancaria abierta por el garante, una prenda de valores mobiliarios cotizables en bolsa, una prenda de mercaderí­as, una prenda o cesión en garantí­a de una póliza, etc.
    2.6.2. Acción del ordenante contra el beneficiario Procede cuando el beneficiario no debió haber cobrado del garante, sea porque el contrato base era nulo o estaba resuelto o porque la prestación principal fue cumplida por el ordenante, entre otros supuestos.
    El garante carece de acción pues dado el carácter autónomo y abstracto de la garantí­a su legitimación no puede ampararse en el contrato base.
    2.6.3. Acción del garante contra el beneficiario Su procedencia es excepcional, pues en principio, el garante va a satisfacer su crédito con la contragarantí­a exigida al ordenante. Sin embargo, en caso de que este último no satisfaga la obligación ni tampoco accione contra el beneficiario, podrá el garante subrogarse en los derechos de ordenante y accionar contra el beneficiario.
    2.7. Lí­mites a la autonomí­a. Fraude o abuso manifiesto del beneficiario La regla general es que cuando el beneficiario reclama el pago de la garantí­a el emisor debe cumplir. Esta seguridad y liquidez derivan del carácter autónomo y abstracto de la garantí­a unilateral que "”como ya señalé"” supone una renuncia a oponer las defensas que pudiera tener el obligado principal contra el beneficiario de la garantí­a. En definitiva, el garante debe cumplir con la prestación sin cuestionar su procedencia.
    Sin embargo, esta situación puede originar abusos del beneficiario en contra de la buena fe. Un claro ejemplo de abuso serí­a si el beneficiario pretendiese cobrar sin haber cumplido con sus obligaciones o cuando la deuda principal estuviese prescripta.
    De verificarse este extremo, la norma faculta al garante o al ordenante a solicitar judicialmente que el beneficiario otorgue una caución antes del cobro.
    Ahora bien, no cualquier fraude o abuso da lugar al garante a repeler el derecho del beneficiario. La norma adopta un criterio restrictivo pues admite esta excepción en la medida que los presupuestos surjan de prueba lí­quida, es decir de un medio probatorio de rápido examen. Pueden citarse como ejemplos la sentencia firme que declare la nulidad del contrato base o un certificado que constata el arribo de las mercaderí­as a destino.
    (272) KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍCA R., "Las garantí­as a primera demanda", en Revista de Derecho Privado v Comunitario. Garantí­as, vol. 2, 1996. p. 94.

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