ARTICULO 1810 Garantías unilaterales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1810.- Garantí­as unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capí­tulo las llamadas "garantí­as de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento" y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada. Independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiarlo, el ordenante o ambos.

    El pago faculta a la promoción de las acciones recursorlas correspondientes.

    En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiarlo que surjan de prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiarlo debe satisfacer antes del cobro.

    1. Introducción

    El CCyC recepta expresamente las garantí­as unilaterales. Su ubicación metodológica dentro de la Sección 4a del Capí­tulo 5 responde a la idea de que esta figura constituye una declaración unilateral de voluntad, y en consecuencia, una fuente autónoma de obligaciones.
    El instituto ya habí­a sido regulado con anterioridad en los Proyectos de 1987, 1993 y 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1810 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1810 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 5
    - Declaración unilateral de voluntad
    >

    SECCION 4ª
    - Garantí­as unilaterales
    >>



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    También puedes ver: Art.1810 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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