Definición de VOTO RESERVADO


    En lo procesal, el que un magistrado o miembro de un tribunal colegiado formula cuando disiente de lo resuelto por la mayoría de la sala, para fundar su parecer discrepante y salvar su opinión y responsabilidad. En lo canónico, aquel que por bu trascendencia sólo puede ser dispensado por el pontífice.
    A. "” En Derecho Procesal. La Ley de Enj. Civ. esp.
    dispone que: Todo el que tome parte en la votación de una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al pie, dentro de las 24 horas siguientes, en el libro de votos reservados" (v.e.v.), (art. 367).
    Confirmando que el voto reservado no constituye sino ei voto particular (v.e.v.) en los tribunales colegiados, el art. 362 de la misma ley declara que: "En las certificaciones de las sentencias no se insertarán los votos particulares reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo en los casos prevenidos, y siempre que hayan de elevarse al mismo los autos, y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casación".
    Con respecto a la responsabilidad civil de magistrados de audiencia, el Trib. Supr., presentada la demanda, ordenará que se reclame de la sala sentenciadora certificación de los votos reservados o negativa en su caso (art. 914); sensato criterio para reducir la responsabilidad, en su caso, a los autores del fallo tan sólo.
    En los recursos de casación por infracción de ley, .en el mismo día que se entregue la certificación de la sentencia a la parte que se proponga interponer el recurso de casación, ha de remitirse certificación literal, autorizada por el presidente de la sala que dictó la sentencia, de los votos reservados que hubiere o la pertinente constancia de no haberlos (art. 1.708). En los de quebrantamiento de forma, admitido el recurso en la fase procesal previa, se dicta auto mandando emplazar a las partes ante el Trib. Supr., para que comparezcan ante él dentro del plazo legal, y que se remitan los autos a dicho tribunal, con certificación de los votos reservados, si los hubiere, respecto a la infracción de forma, o negativa en su caso (art. 1.753).
    En el enjuiciamiento criminal, la Ley esp. mantiene criterio similar en sus arts. 156, 861 y 876.
    B. "” En Derecho Canónico. La reserva se caracteriza en cuanto a la dispensa, de exclusiva facultad pontificia, de la Santa Sede. En tal sentido, al papa corresponde la potestad de dispensar todos los votos y de todos los fieles; pero esta atribución la comparte con los obispos u ordinarios en los casos más corrientes. La Santa Sede se ha reservado "” de ahí la denominación"” la dispensa de los votos privados de castidad perfecta y perpetua y el de ingreso en orden de votos solemnes, si es absoluto, emitido por quien haya cumplido 18 años, y que obligue bajo pecado grave y no sea disyuntivo entre materia reservada y no reservada.


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