- Dentro de la idea común de transmisión (del latín traditio, de trans y ducere, llevar otra parte), este vocablo posee significado y valor distinto dentro del Derecho Político y del Civil.
Con carácter general, por tradición se entiende la comunicación de creencias, doctrinas, costumbres, hechos. noticias de generaeión en generación. También, la costumbre, práctica o rito que fe conserva por transmisión de padres a hijos; o de los que realizan una tarea o desempeñan una función a través de sus sucesores, e indefinidamente en el tiempo, La noticia o información, singular, heroica o sublime casi siempre, imprecesa por lo general y de pruebas escasas, que existe acerca de un hecho; corno la supuesta existencia de la Atlántida o la de una papisa (v.e.v.), A este género, pero sin grandiosidad, corresponden instituciones jurídicas tan discutidas como el derecho de los padres romanos sobre la vida de sus hijos; el de los acreedores del mismo pueblo para matar a sus deudores insolventes y repartirse su cadáver; o la práctica feudal del derecho de pernada (v.e.v.) en su expresión más grosera.
A. "”En lo político, la tradición sirve de fundamento a diversos grupos o partidos más contrarios a las innovaciones que a las revoluciones; ya que no vacilan en recurrir a la violencia, incluso prolongada, para restaurar los principios que rigieron antaño un país, sin escuchar razones de progreso ni aceptar transformaciones en el pensamiento y necesidades de su patria. Su lema viene a resumirse en que "lo antiguo, sólo por ser antiguo, es mejor, venerable e intangible"; posición tan absurda, ante un sereno examen, como la impaciencia renovadora por sistema y la exaltación de "lo nuevo, bueno por ser nuevo".
En el fondo de esa actitud está el poderoso impulso humano que, eco de la comodidad rutinaria, y apoyado por la clase que ejerce la hegemonía, estima peligroso todo ensayo audaz, y el proveniente de los intereses creados, opuestos a cuanto los comprometa, discuta y, más aún, ataque. Por ello, en mayor o menor grado, son tradicionalistas, o defensores del tradicionalismo (v.e.v.), los partidos reaccionarios y aun moderados de todos los países, que se parapetan tras el rótulo menos arcaico de "conservadores".
B. "”En el Derecho Civil, tradición es tanto corno entrega; pero no cualquiera entrega, sino la que se propone transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión, y en algunos casos de una tenencia jurídicamente estructurada.
El concepto romano de la institución se apunta en la voz traditio tv.e.v.). Tal concepción perdura en las Partidas, que reiteran la necesidad de la tradición para transferir al dominio. El Ordenamiento de Alcalá, al establecer la libertad de obligarse, disminuye ese rigor, mantenido por los juristas, por efecto de la tradición en el sentido general.
En el Cód. Civ, esp. de 1889 se restablece la tradición o entrega jurídica como requisito para adquirir y transmitir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes, "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición" (art. 609).
Sin definirla, con lo cual queda librada a la téc- nica jurídica y a la jurisprudencia, basadas en el criterio romano, se reitera el valor de la tradición al tratarse de las obligaciones; puesto que, según estatuye el art. 1.095 del mismo texto: "El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada".
Clemente de Diego define la tradición como "un modo de adquirir el dominio, derivativo y singular, consistente en la transmisión de la posesión de la cosa de una persona a otra, ambas capaces, con el intento en ambas de que la última se haga propietaria". Y (.110 como rOnt (mido mismo del dominio, una de cuyas facultades es la de disponer; ya sea abandonando las cosas o transmitiéndoselas a otra persona.
Los elementos personales de la misma son el "tradens", quien transmite la propiedad o da la posesión que tiene; y el "accipiens", el adquirente , antes extraño a la cosa y, por efecto de la tradicion, nuevo dueño- o al menos poseedor justo.
El primero ha de tener, además (le la calidad de propietario del bien o derecho que transmite, capacidad para enajenar; y así no puede vender una casa suya un niño, pero sí su repres-entante legal, debidamente autorizado; y el segundo ha de constar con capacidad para recibir. Ambos han de tener voluntad, respectivamente, de transmitir o entregar y de adquirir o recibir.
Como elemento real se precisa una cosa que esté ya en el comercio jurídico; pues, de no estar y ser susceptible de entrar en el mismo, no sería la tradición, sino la ocupación (v.e.v.) el modo de adquirir, y no habría sino una persona en esa adquisición, aunque la cosa, con dueño anterior, hubiera sido abandonada.
Como elemento formal se señala la efectividad de la entrega. que en las cosas muebles suele ser la transmisión de mano a mano; en los inmuebles; la autorización o el consentimiento para entrar en ellos y permanecer o utilizarlos de acuerdo con su naturaleza; y en los derechos, el posibilitar el - ejercicio, con prueba casi siempre documental. No ebstante, existen especies de tradición en que no hay e=a entrega material o similar. La primera integra la tradición real ; las otras, la tradición fingida, en las especies de simbólica, "brevi mano", "longa manu", por constituto posesorio, y por ministerio de la ley, que se desenvuelven en sus respectivas voces.
La tradición transmite el dominio o la posesión de la cosa o derecho, en la misma situación en que tuviere uno u otra el transmitente, precisamente por ser modo derivativo. No obstante, cabe transmitir más derechos de los que se tienen por la tradición si se trata de cosas muebles; en efecto, la adquisición de buena fe de cosas robadas, hecha en establecimiento mercantil, torna irrevindicable esos objetos. que nunca estuvieron en el legítimo dominio del ladrón, ni en el del comerciante cómplice o sorprendido.
Para el Cód. Civ. arg., "habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese" (art.
2.377). Se enfoca como modo de adquirir la posesión. La tradición se juzga hecha cuando se realice según las formas autorizadas por el código; y que se exponen al tratar "”en las voces inmediatas-- de las variedades sobre tradición de inmuebles, muebl-::"ž acciones de sociedades, instruinentos de crédito, rentas públicas, servidumbres, etc.
La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple los formas legales (art. 2.378).
La tradición, según el mismo texto legal, puede transmitir algo más que la posesión: el dominio; y algo menos, en solidez o intensidad del vínculo jurídico: la tenencia. En todo caso, sólo cabe transmitir por la tradición. los derechos propios de quien la nace (art. 2.603).
Como modo de adquirir el dominio la establece el art. 2.524 del cód. cit. Para ello, para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa entregada, ha de ser hecha por el propietario con capacidad para enajenarla. y per recibida por quien sea capaz de adquirirla. La tradición debe hacerse por título suficiente para transferir el dominio (arta. 2601 y 2.602) ; por ella no lo sería por razón de arrendamiento o depósito.
Con respecto a la simple tenencia de las cosas.
por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, sólo se adquiere por la tradición, simplificada a la entrega de la cosa, sin otra formalidad (art. 2.460).
Asimismo, en cuanto a los derechos que una persona transmite a otra con contrato, para pasar al adquirente necesitan de la tradición, excepto en lo relativo a las sucesiones (art. 3.265). (v. AD.QuIsIcióN DE LA POSESIÓN, DE LA PROPIEDAD Y DE LA SIMPLE TENENCIA; CUASITRADICIÓN, MODOS DE ADQUIRIR, TÍTULO. ) (23, 26, 74, 119, 624, 963, 1.759, 2.159, 3.217, 2.571, 4.145, 4.149, 4.525, 6.100, 6.194.)
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