- Como normas al respecto, el Cód. Civ. arg. declara que el vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer la mala fe. El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título nulo no puede servir de base para prescribir. Aun siendo la nulidad relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.
Subordinado a una condición suspensiva el título, sólo resulta eficaz para prescribir desde el cum plimiento de la condición. Sometido a condición resolutoria. el título es útil desde un principio para la prescripción.
Con la posesión de 30 años, sin interrupción alguna, ni la falta de título ni la mala fe son obstáculo para la usucapión (arts. 4.009 a 4.016 del cód. cit.). (v. TÍTULO EN LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.) El Cód. Civ. esp. establece que el título para prescribir debe ser verdadero y válido; y ha de probarse el que se alegue como justo para ello. Únicamente se prescinde del título en la prescripción treintañal.
Contra título inscrito en el Registro de la propiedad no se produce la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, cuyo lapso empieza a contarse desde su inscripción (arts. 1.949 y ss.).
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