- Reclamación que en un pleito, ya en trámite, interpone quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, o con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
La tercería de mejor derecho no Se admitirá después de realizarse el pago al acreedor ejecutante, por haberse consumado ya el objeto del juicio (art. 1.533 de la Ley de Enj. Civ. esp.). La tercería no obsta para proseguir el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, cuyo importe se depositará en el establecimiento adecuado, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia determinado en la sentencia del juicio de tercería (art. 1.536).
Normas similares dicta el Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed. arg. en sus arts. 529 y ss. Como complementó y para diferencia, v., respectivamente, PRELACIÓN DE CRÉDITOS y TERCERÍA DE DOMINIO.
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