Definición de SOCIO INDUSTRIAL o DE INDUSTRIA


    El que aporta a una sociedad, sea civil o mercantil, sus conocimientos especiales o sus servicios, pero no capital, a fin de participar en las ganancias que puedan obtenerse. Por lo común, el socio industrial está excluido de las pérdidas, ya que bastante es haber trabajado de balde. Se contrapone al socio capitalista | | v.e.v.).
    Para el art. 1.649 del Ccd. Civ. arg, socio industrial es aquel cuya prestación consiste en una obligación de hacer.
    Para impedir la competencia desleal, el socio industrial debe a la sociedad las ganancias obtenidas durante ella en el ramo de industria que sirva de objeto a la misma (art. 1.683 del Cód. Civ. esp.).
    A falta de pacto, el socio industrial recibirá la la misma parte en las ganancias que el menor de los capitalistas. Si además de la primera calidad ha aportado algún capital, recibirá también lo que por éste le pertenezca proporcionalmente (art. 1.689).
    Sin que ello le dé carácter leonino a la sociedad )a diferencia de lo dispuesto para los socios capitalistas.), cabe excluir al socio industrial de participar en las pérdidas fart. 1.691).
    Al disolver la sociedad y repartirse los socios el haber social que exista, al socio industrial no cabe adjudicarle ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, de no haber pactos especiales (art. 1.708).
    En lo mercantil, el socio industrial no puede ocuparse en negociación alguna, de no permitírselo la sociedad. De contravenir la prohibición, los socios capitalistas pueden optar entre excluirlo de la compañía o aprovecharse de los beneficios conseguidos (art. 138 del Cód. de Com. esp.). Su participación en ganancias y pérdidas se regula como en la legislación civil (arts. 140 y 141).
    Disposición peculiar es la relativa a los factores, cuando el principal los haya interesado en alguna operación. En tal supuesto, el factor tiene en las ganancias, salvo pacto, parte proporcional al capital que aporte; y no aportando capital, será reputado socio industrial (art. 288, in fine). Es decir, que si concurren solos dueño y factor, nada aporta éste y no hay pacto, parten utilidades por mitad.


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