- Miembro de una asociación religiosa, política, sindical o de cualquiera otra índole. | | Afiliado a cualquiera agrupación. Cada una de las partes en un contrato de sociedad, vínculo que origina numerosos derechos y deberes entre sí, con relación a la sociedad y con respecto a terceros en las variedades diversas de sociedades civiles y mercantiles. .
En la sociedad civil (v.e.v.), dentro de la legislación esp., son derechos del socio: que la sociedad -le reembolse las cantidades desembolsadas por causa de ella, con el interés correspondiente; 2?,, resarcimiento por las obligaciones contraídas de buena fe para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección; 3? participar en las ganancias, dentro de lo pactado o en proporción a las aportaciones, con derecho para el socio industrial (v.e.v.) a una parte igual a la del socio capitalista (v.e.v.) que menos haya aportado; 49 que no sea excluido de las pérdidas ninguno de los demás socios, para evitar una de las modalidades de la sociedad leonina (v.e.v.) ; 5"? intervenir, dentro de lo convenido, en la administración de la sociedad (v.e.v.); 6 asociar a un tercero en su parte; pero sin que ello signifique que deba ingresar en la sociedad, aunque sea administrador, sin el consentimiento unánime de los socios; 79 separarse de la sociedad, siempre que la duración de ésta no sea limitada y sin que haya mala fe, con propósito de obtener particularmente una ventaja o beneficio común.
peberes de los socios son: aportar lo prometido; 2 publicar los pactos y cláusulas si quieren regirse como sociedades y no cual comunidad de bienes; 3? constituir la sociedad por escritura pública si se aportan inmuebles; 4v permanecer en la sociedad dejante el tiempo pactado o hasta la consecución deipropósito, salva justa causa de extinción; 5o responder por evicción de las cosas ciertas y determinadas prometidas a la sociedad, en iguales casos y modo que el vendedor respecto al comprador; 69 abonar intereses por la mora en aportar suma de dinero; 7? pagar también intereses por las cantidades tomadas de la caja social y desde el día en que haga ese retiro; 89 para evitar la competencia ilícita, si se trata de socio industrial, entregar a la sociedad las ganancias obtenidas durante ella en el ramo de industria que le sirva de objeto; 99 responder por los daños y perjuicios que cause a la sociedad, sin poderlos compensar con los beneficios que su actividad b haya procurado: 10. soportar el riesgo de las cosas ciertas, determinadas y no fungiblcs, aportadas a la sociedad para que sólo sean comunes el uso y los frutos; 11. no excluir a ningún socio de su participación en las ganancias o en las pérdidas; 12. la responsabilidad propia de socio administrador (v.e.v.) cuando desempeñe tal función social; 13. no hacer innovaciones en los inmuebles comunes, aunque se estimen útiles a la sociedad, sin consentimiento de los demás socios, (v. los arts. 1.665 a 1.696 del Cód. Civ. esp.) En cuanto a terceros, para que la sociedad quede obligado con un tercero por actos de un socio se precisa: 19 que el socio haya obrado como tai y por cuenta de la sociedad; 2? que tenga poder, expreso o tácito, para obligar a la sociedad; 39 que obre dentro de los límites de su mandato o poder (art. 1.697).
No quedan los socios obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los demás por un acto particular, si no se le han conferido poderes especiales para ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por un acto del socio realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligado para con el socio en cuanto dichos actos redunden en provecho de ella (art. 1.698).
Se admite la validez del pacto de que, muerto uno de los socios, la sociedad continúe con los sobrevivientes (art. 1.704) No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo; cómo faltar un compañero a sus obligaciones, inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante a juicio de los tribunales (art. 1.707). La partición entre socios se rige en la forma dispuesta para la partición de herencia (v.e.v.).
Dentro del Cód. Civ. arg., los derechos y obligaciones de los socios entre sí se regulan en los arts. 1.721 a 1.742. Aparte preceptos coincidentes con los expuestos, debe mencionarse que los socios tienen el derecho y el deber de administrar la sociedad si no ha sido nombrado administrador; y la facultad y obligación de representarla cuando los intereses de ella sean contrarios a los del administrador. La mujer socia no se juzga incapaz para continuar la sociedad si el marido la autoriza; precepto derogado por la Ley 13.357.
De los derechos y obligaciones de los socios respecto a terceros se ocupa un capítulo especial, desde el art. 1.743 al 1.757. Las obligaciones personales de los socios no dan a los terceros acción contra los demás socios. No existe responsabilidad solidaria de éstos, a no haberla estipulado así expresamente. No se liberan los deudores sociales que paguen a socio no autorizado para cobrar por la sociedad.
En cuanto a obligaciones de socios respecto a la sociedad, la materia se expone en los arts. 1.701 a 1.710. Los bienes aportados se entienden transferidos en propiedad a la sociedad; y al disolverse no tiene el socio derecho especial para que le sean restituidos los propios bienes, aunque existan en la masa social. De no constar en el contrato de sociedad, ningupo de los socios puede ser obligado a nueva prestación, aunque la mayoría lo exija para dar mayor extensión a la entidad. De no poder obtener el objeto de ésta sin aumentar las prestaciones, el socio disconforme puede retirarse, o los demás podrán prescindir de él.
Sólo tienen la calidad de socios las personas que como tales hayan sido partes en el primitivo contrato de sociedad y a las que después entren en ella por alguna cláusula del mismo; o por contrato posterior, con todos los socios o por admisión de los administradores autorizados al efecto (art. 1.667).
No tienen la calidad de socio los herederos o legatarios de los derechos sociales, si los demás so- cios no consienten en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido y aceptada por el heredero. Tampoco tienen esta condición social las personas a quienes los socios cedan su parte o su total participación, de no aceptarlo los restantes socios o estar reservada la facultad por contrato (arts. 1.670 y 1.671) v Ni siquiera la mayoría contra uno puesde alterar el contrato social respecto al objeto y modo de existencia de la sociedad, ni facultar actos contrarios a su fin; es preciso en todo caso la unanimidad.
Salvo cláusula expresa, no surte efecto la cesión de, la condición de socio frente a la sociedad; sin embargo, es válido entre el socio y el sustituto, al grado de quedar aquél convertido en mandatario de éste. Admitido el cesionario en la sociedad, queda obligado para con ella, los consocios y los terceros como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión (art. 1.673 y ss.).
Acerca de la evicción entre socios, v. los arts. 2.132 y ss. del mismo cód. y la voz EVICCIÓN EN CONTRATO DE SOCIEDAD.
Para la calidad de socio, sus derechos, obligaciones y responsabilidades en las sociedades mercantiles, v. las principales clases de éstas; y, en especial, ACCIONISTA, SQCIO COLECTIVO y Socio COMANDITARIO. (584, 585, 1.809, 3.963, 4.047, 5238.)
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