Definición de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


    La mercantil de tipo intermedio entre la colectiva, cuyo carácter personal mantiene, y la anónima, de la cual adopta la limitación de la responsabilidad. Constituye modalidad relativamente moderna de las compañías mercantiles, de éxito grande por rehuir la confusión del patrimonio social y personal de los socios colectivos. En el Derecho arg. se encuentran ¿eguladas estas sociedades por la Ley 11.645.
    Ya en la denominación se advierte el carácte. mixto, porque pueden adoptar: a) una razón social; ¿>) un hombre adecuado al objeto; c) el de los socios; pero en todo caso ha de añadirse "responsabilidad limitada Son mercantiles; pueden realizar toda clase de operaciones civiles o comerciales, con excepción de las bancarias, las de seguros, ahorro y capitalización.
    La constitución ha de constar en documento público o privado y contener: 1? nombre, domicilio y nacionalidad de los otorgantes; 2? denominación y duración; 39 ramo específico de comercio o industria; importe del capital, cuota que aporta cada socio; 49 organización administrativa y designación del gerente; 59 forma de hacer los balances, distribución de pérdidas y de ganancias; 69 bases de liquidación y partición; 79 firma de todos los socios o del apoderado especial (art. 49 de la ley cit.).
    Las cuotas serán de 100 pesos o múltiplos, y el capital no podrá ser inferior a 5.000 pesos (art. 99).
    El número de socios es limitado: no puede exceder de 20, sin contar los empleados que se incorporen después de su constitución, los cuales no podrán ser más de 5 (art. 89).
    Las cuotas no cabe cederlas sino con el consentimiento unánime de los socios cuando sean menos de 5; y con el voto de las tres cuartas partes de los asociados cuando pasen de tal cifra. Aun rechazada la transferencia, el socio puede acudir al juez, que, de estimar la inexistencia de esta justa causa de oposición, autorizará la cesión; en cuyo caso los coasociados tienen derecho de adquirir la cuota en las condiciones ofrecidas por un tercero. La transferencia, salvo la hereditaria, debe hacerse en documento (art. 12).
    Acerca de la gestión, v. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
    El cambio de objeto de la sociedad y toda modificación que imponga mayor responsabilidad a ios socios, requiere el consentimiento unánime de los mismos. Cada socio tiene tantos votos como cuotas (arts. 18 y 19).
    Hasta alcanzar un 10 % del capital, habrá que destinar un 5 % de las ganancias anuales para el fondo de reserva.
    No se disuelven estas sociedades por la muerte, interdicción o quiebra de uno o más socios, ni por k remoción del gerente socio, nombrado en los estatutos. La quiebra de la sociedad no implica la de lo« socios.
    El Cód. de Coro, y el Civ. integran, el derecho supletorio (arts. 20 y ss. de la ley cit.).


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