- El régimen legal establecido por tradición aragonesa y recogido en su Apéndice al Cód. Civ. esp., para el caso de no hacer pactado nada sobre el régimen patri¿ monial del matrimonio los contrayentes, que gozan cíe amplísima libertad al respecto, (v. SOCIEDAD CONYUGAL P ACCION ADA.) Aun en vida de ambos consortes, los efectos de la sociedad conyugal tácita cesan por nulidad del matrimonio. De decretarse la separación de bienes, queda a salvo el derecho expectante de viudedad, a favor del otro consorte, sobre los bienes raíces del cónyuge declarado ausente o culpable del divorcio o de la interdicción civil. El término de la interdicción, el retorno del ausente, la reconciliación de los divorciados restablece la sociedad conyugal tácita, con respeto de lo consumado mientras tanto (arts. 46 y 47 del Apéndice).
Se consideran comunes de esta sociedad: lo los inmuebles adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, aunque se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; 29 los bienes de naturaleza mueble, congénita o atribuida, cualquiera sea el medio de adquisición y de aportación por el marido o la mujer; 39 por presunción legal, cualesquiera bienes cuya pertenencia exclusiva a uno y otro cónyuge no esté suficientemente probada. Por pacto, a efectos de ampliar o restringir la comunidad, cabe atribuir a los muebles la consideración de sitios, y a éstos la de muebles (art. 48).
El marido es el administrador de la sociedad, sin que a la mujer le quede reservado ni el manejo de los parafernales, salvo pacto especial; pero ha de dar su consentimiento para la enajenación. Los arrendamientos superiores a un año caducan al fallecer el marido si recaen sobre bienes de la mujer y ésta no los hubiere consentido explícitamente.
El marido está obligado & subvenir, con los productos y con el restante haber de la sociedad, a las atenciones legítimas de la misma, a las particulares de cada consorte y a las que dimanen de la paternidad o de la jefatura de la familia. Las deudas del marido se suponen contraídas en beneficio común. La mujer puede obligarse juntamente con el marido, y ser fiadora de éste.
El fallecimiento de. un cónyuge no obsta para que la sociedad continúe entre el supérstite y los herederos del finado, siquiera quede circunscrita a los bienes comunes existentes y a los aumentos que con ellos y con los peculiares de cada partícipe se obtengan, trabajando en familia. Cuando, al morir la mujer o el marido, la sociedad conyugal no posea bienes algunos, o los existentes sean por naturaleza infructíferos, o no excedan de las deudas, se entenderá totalmente disuelta (arts. 48 a 53 del Apéndice); y no habrá por tanto lugar a la sociedad conyugal continuada (v.e.v.).
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