Definición de SOCIEDAD CONYUGAL PACCIONADA


    Institución foral aragonesa, regulada en los arts. 58 a 62 del Apéndice al Cód. Civ. esp. "El régimen, de los bienes en la sociedad conyugal, y también la sucesión de los cónyuges y de su descendencia, pueden ser ordenados por pactos o capitulaciones que se otorguen y se hagan constar en escritura pública antes o después de contraer matrimonio. Para novar después capitulaciones que antes del matrimonio so hayan otorgado por los padres u otros ascendientes de los cónyuges, se necesitará, aunque éstos sean mayores de edad, la asistencia y conformidad de aquéllos mientras vivan. Fallecidos todos los ascendientes que fueran otorgantes en las capitulaciones, si no van transcurridos 20 años desde el casamiento, habrán de reemplazarse en los pactos novatarios por dos parientes del marido y dos de la mujer, que sean, respectivamente, los más cercanos, varones y de más edad. En todo caso, los derechos adquiridos al amparo de las capitulaciones con anterioridad a un nuevo otorgamiento, quedarán íntegramente a salvo, si los interesados no hacen de ello renuncia expresa, siendo los nuevos pactos ineficaces en cuanto vulneren o modifiquen aquellos derechos".
    De no infringir ley de orden público, ni los fines esenciales del matrimonio, son obligatorias, conforme al principio "standum est chartaé" (v.e.v.), cuantas estipulaciones otorguen los interesados sobre aportación de bienes, régimen o disolución de la sociedad conyugal (ha de entenderse en lo patrimonial, para excluir la fácil confusión). Las referencias a instituciones consuetudinarias, como "hermandad llana", "agermawmiento "heredamiento", "casamiento en casa", "casamiento sobre bienes", "consorcio universal o juntar dos casas", "consorcio doméstico","acogimiento" o "dación personaT1 (v. las principales voces) se interpretan de acuerdo con los usos locales.
    La sociedad conyugal paccionada se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, siempre que el sobreviviente haya de disfrutar viudedad universal (v.e.v.) en los bienes del premuerto. Las operaciones de inventario, liquidación y división se acomodan a las capitulaciones, testamentos y demás títulos que en cada casos sean obligatorios; y, en lo no regulado en ellos, por lo establecido para la sociedad conyugal tácita (v.e.v.; y, además, AXOVAR, FIRMA DE DOTE).


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