- Dentro de la aseguración marítima, y abriendo un ligero resquicio al contratar el seguro con un principio de información, que las partes puedan hacer valer, acerca de la producción o imposibilidad del daño, la legislación positiva admite la variedad designada como este artículo expresa.
En principio es nulo el seguro en que el asegurado sepa que el daño o pérdida-se ha realizado al suscribir la póliza o formalizar el contrato; o, por parte del asegurador, cuando a éste le consta que las cosas o personas aseguradas se encuentran absolutamente a salvo del riesgo que se trata superfluamente de-prevenir. La nulidad es lógica; ya que ello entraña una forma de estafa, un juego sin pérdida posible para una de las partea. La presunción de ese conocimiento existe si judicialmente se declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos o desde la realización del daño ha transcurrido tiempo bastante para que la noticia haya lie- gado a la1 parte que favorezca. La autoridad judicial puede exigir juramento de ignorancia del riesgo; juramento que cabe referir a la otra parte. Tal presunción no tiene lugar "si se ha expresado en la póliza que el seguro se hace "sobre buenas" o "malas" noticias. En tal caso, el seguro sólo puede anularse mediante prueba acabada de que el asegurado o su mandatario sabía el daño o la pérdida, o el asegurador la cesación de los riesgos antes de la perfección del contrato" (arts. 514 a .516 del Cód. de Com.
arg.). (v. el art. 785 del Cód. de Com. esp.)
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