- Contrato entre una pluralidad de personas (dos como mínimo, y con frecuencia muchas más), en que los daños o pérdidas producidos en los bienes o los infortunios personales de cada uno de los interesados se reparten por parte iguales o proporcionales entre los diversos integran- tés de la mutualidad, que se convierten así a la par en aseguradores y asegurados; y donde la prima y el capital se confunden en el concepto unitario de la variable contribución que en cada caso corresponda para resarcir a perjudicados o víctimas.
El Cód. Civ. esp., luego de establecer la forma general del seguro a prima fija o única, determina que: "También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos.
Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y cuando en él no se ha pactado Otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados" (art. 1.792), ; En el Cód. de Com. arg. se preceptúa que las so- .
ciedades de seguros mutuos se regirán por sus estatutos y reglamentos y, en caso de insuficiencia, por las disposiciones del Cód. de Com.; y, muy en especial, por la prohibición de asegurar más allá de las tres cuartas partes de los gastos (de los "daños o perjuicios", debe entenderse, del total importe o valor de la cosa), ya que el exceso se considera fraudé (art. 527).
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