- Al ocuparse de las legítimas, el legislador esp. dice que: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas donadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que ei donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió" (art. 812 del Cód. Civ.).
El Cód. Civ. arg. se refiere a la reversión sucesoria para el caso de donaciones generales. Su arl. 1.844 regula así diversos supuestos: "Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el "derecho de reversión ha sido reservado para el caso de muerte del donatario, y de sus hijos y descendientes, la reserva no principia para el donante sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el Caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos a la muerte del donatario extingue este derecho, que no revive ni aun en el caso de la muertede estos hijos antes de la del donante".
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