- Restitución de lo donado, que se produce en condiciones convenidas o determinadas por la ley. El Cód. Civ. arg. determina que el donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario y sus herederos (art. 1.841). La reversión condicional sólo puede establecerse en beneficio del donante. Se considera no escrita la cláusula que la extiende a los herederos del donante. La reversión ha de ser expresa.
Si el derecho de reversión se estipula para el caso de que el fallecimiento del donatario preceda al del donante, la reversión 9e produce al morir éste, aunque le sobrevivan sus hijos. Pero concertada la reversión para el supuesto de morir el donatario y sus descendientes, sólo se produce al fallecer todos ellos. De pender la reveisión del fallecimiento del donatario sin hijos, la existencia de hijos a la muerte del donatario extingue el derecho de reversión, que no revive aunque los hijos mueran, antes que el donante.
El donante puede en cualquier casó renunciar a la reversión. No obstante, producida ésta en los casos normales, posee efecto retroactivo; y así anula la enajenación de las cosas donadas. Las cosas donadas han de volver al donante libres de hipotecas y otras cargas, tanto respecto al donatario como a terceros (arts. 1.841 a 1.847 del Cód. Civ. arg.).
En el Cód. Civ. esp. puede establecerse válidamente la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias; pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina el Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante a favor de tercero, contra lo indicado, es nula; pero no anula la donación (art. 641). (v. RESERVA EN DONACIÓN, RETRODONACION.)
[Inicio] >>