- Lo que surte efecto sobre época anterior a su producción o constitución. Lo que posee retroactividad (v.e.v.).
En el Cód. Civ. erg. se establece la retroactividad o irretroactividad en distintas instituciones. Así, se produce el efecto retroactivo: en la revocación del dominio (arts. 2.669 y 2.670); 2? en la autorización legal que ratifica una fundación (art. 47); 3? en la sentencia que disuelve una sociedad (art. 1.776); 4 en la reversión de las donaciones (art. 1.847); 59 en la ratificación del mandato (art. 1.936); 69 en la ratificación de la gestión oficiosa de negocios (art. 2.304) ; 79 en la hipoteca condicional, una vez cumplida la condición (art. 3.116); 89 en la constitución de la hipoteca, una vez aceptada por el acreedor (art. 3.130)-, 99 en la posesión judicial de la herencia (art. 3.415).
Por el contrario, se previene que no surten e. zto retroactivo: a) las leyes en general, salvo disponer lo contrario (art. 39) ; b) el cumplimiento de la condición suspensiva en las obligaciones de cosas fungible9 (art. 549); c) el cumplimiento de la condición suspensiva sobre bienes muebles, salvo tratarse de poseedores de mala fe (art. 550); d) la condición suspensiva que se cumple respecto de los inmuebles, sino desde el día en que se haga su tradición (art. 551); e) la revocación por el marido del poder dado a la mujer (art, 61 de la Ley de mair. civ.).
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