- Una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día de la constitución de aquélla. No obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiere estado pendiente la condición. De ser la obligación unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que deba inferirse que fué otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y de no hacer corresponde a los tribunales, en cada caso, determinar el efecto retroactivo de la condición cumplida.
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