Definición de RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA


    Conse cuencias patrimoniales que la declaración de quiebra produce sobre determinados actos y contratos cele- brazos en fecha inmediatamente anterior a la insolvencia, que quedan sin efecto por suposición de fraude o para evitar las injusticias de los beneficiados, con perjuicio de la masa, en tiempo en que se había producido ya la irregularidad en el patrimonio del comerciante quebrado.
    Con la declaración de quiebra (v.e.v.), además de perder el quebrado la administración de sus bienes, todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época que se retrotraigan sus efectos son nulos (art. 878 del Cód. de Com. esp.).
    Como primera retroacción, todas las cantidades satisfechas en dinero, efectos o valores de crédito, en los 15 días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a tal fecha, serán devueltas a la masa de la quiebra (art. 879).
    Por sospecha de fraude, quedan sin efecto los contratos celebrados en los 30 días anteriores a la quiebra oficial, si pertenecen a alguna de estas clases: 1® transmisiones gratuitas de inmuebles; 2* constituciones dótales hechas con bienes privativos del quebrado a sus hijas; 3* concesiones y traspasos de inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra; 4* hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren ese carácter, o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no conste de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante notario y testigos; 5* las donaciones que no sean remuneratorias, hechas desde el ejercicio anterior cuando el pasivo hubiera resultado superior al activo (art. 880).
    Pueden anularse, de probar el ánimo fraudulento del quebrado, los siguientes actos: 19 enajenaciones onerosas de inmuebles en el mes anterior a la quiebra; 2? constituciones dótales u otras transmisiones • gratuitas de bienes conyugales en el mes anterior a la declaración de insolvencia; 39 constituciones do- tales o reconocimientos de capitales hechos por el cónyuge del comerciante a favor del otro consorte en los 6 meses precedentes a la quiebra, salvo ser inmuebles de abolengo de éste, o poseídos o adquiridos de antemano por el cónyuge a cuyo favor se haga el reconocimiento de dote o capital; 49 toda confesión o recibo de dinero o efectos a título de préstamo que, hechos en escritura pública, no se acrediten por notario; o, hechas en documento privado, no consten en los libros de los contratantes; 59 todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en 10 días, a lo menos, a la declaración de quiebra (art. 881).
    Por último, la retroacción puede extenderse a los dos años anteriores, siempre que se pruebe cualquier fraude o simulación en donación o contrato del quebrado (art. 882).
    La personalidad para pedir la retroacción de la quiebra corresponde a los síndicos, como representantes de la masa de acreedores y como administradores legales de su haber. Los acreedores tienen derecho a acudir al juez por las omisiones que en esta materia adviertan. Los síndicos, dentro de los 10 días de habérsele hecho entrega de los libros y papeles del quebrado, están en el deber de formar los estados de los actos y contratos que deban ser revocados. Para reintegrar a la masa los bienes extraídos de la misma por contratos Ineficaces en virtud de la retroacción, se procederá por los trámites del interdicto de recobrar (v.e.v.). Las demandas de nulidad o revocación de los contratos hechos por los quebrados en fraude de sus derechos se sustancian según el juicio declarativo que corresponda a su cuantía, (v. los arts. 1.366 a 1.378 de la Ley de Enj. Civ. esp.)

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