- Prohibe el Cód. Civ. arg. que los propietarios de bienes raíces puedan imponer sobre ellos rentas que se extiendan a plazo mayor de un quinquenio, cualquiera que sea el fin de la imposición; a fin de evitar censo», vinculaciones y otras trabas feudales del dominio (art. 2.614).
Cada condómino debe a los otros las rentas percibidas de la cosa común (art. 2.691). La hipoteca se extiende a las rentas debidas por los arrendatarios (art. 3.110), Cuando el usufructo consista en dinero y el usufructuario no dé fianza, el capital svrá empleado en compra de rentas del Estado (art. 2.856). Si el usufructo está establecido sobro rentas, los títulos deben serle entregados al usufructuario, con notificación a los deudores (art. 2.875). El usufructuario no está obligado a otras reparaciones ordinarias que las comprendidas en la cuarta parte de las rentas anuales (art. 2.884).
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