Definición de RENTA VITALICIA


    Contrato aleatorio en que una de las partes entrega a otra un capital o ciertos bienes con la obligación de pagar al cedente o a un tercero una pensión o renta durante su vida o la de aquel a cuyo beneficio se impone la suma o la cosa.
    Con carácter más genérico, el derecho a percibir una cantidad periódica sobre la vida de una o más personas determinadas, exista contraprestación, o no, por el beneficiario, por el rentista. Casi todos los códigos civiles, entre los que se encuentran el español y el argentino, coinciden en ocuparse de la renta vitalicia como de un contrato oneroso, aun cuando prácticamente puede tener origen en un testamento y también en un contrato a título gratuito, como ocurre en el caso de las donaciones de renta vitalicia. Como contrato oneroso define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg. la renta vitalicia expresando que habrá dicho contrato "cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato". La observación anteriormente esbozada sobre el modo de constituirse la renta vitalicia ha sido acogida por el codificador arg. que señala en la nota al cit. art. : "Tratamos en este título, sólo del contrato oneroso de renta vitalicia, porque cuando la renta se constituye gratuitamente, es una donación a plazo; y, si por testamento, es también un legado a plazo. Si el capital productivo de renta vitalicia no fué recibido por el deudor, sino reconocido en mero beneficio de otro, o si la renta vitalicia fué prometida, sin que se hubiese reconocido algún capital, no habrá renta vitalicia constituida por contrato oneroso, sino simplemente una donación o un legado".
    El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino pór la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa en que consistiese el capital. Es éste un contrato formal, real, unilateral, oneroso y aleatorio.
    Como contrato, y dentro de la legislación española, la renta vitalicia se caracteriza como contrato aleatorio que "obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o v inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión" (art. 1.802).
    Los elementos personales de este contrato pueden ser desde dos al menos (el deudor y el rentista o beneficiario), hasta cuatro, sin perjuicio de la pluralidad en cada una de las categorías: a) el que entrega los bienes; b) el que se obliga a pagar la renta por los bienes recibidos; c) el favorecido por la renta; d) la persona sobre cuya vida se establece la duración de la renta. Además dél precepto ya transcrito, el texto esp. posibilita estas combinaciones al declarar que la renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas. Y también, a favor de aquélla o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas (art. 1.803).
    Es nula la renta constituida sobre la "vida" de una persona muerta a la fedha del otorgamiento, o enferma entonces y fallecida de resultas dentro de los 20 días de aquella fecha (art. 1.804).
    En el antiguo Derecho, esta renta ha recibido los nombres de censo de por vida y fondo muerto o perdido (v.e.v.). En el Derecho Foral esp. se señala asimismo quo el censal y el violaría (v.e.Y.) son instituciones semejantes a la renta vitalicia. Como derecho personal, se .diferencia ésta del censo vitalicio, que constituye carga real. Más analogía posee con la pensión alimenticia de por vida, si bien ésta se regula por las necesidades del favorecido y posibilidades del favorecedor; y lg renta vitalicia tiene una cuantía fija.
    Además, por no tener carácter oneroso, el contrato de renta vitalicia se distingue de la donación y del legado de renta vitalicia (v.e.v.), que gravan un patrimonio (con carácter precario u obligatorio) o a un heredero. Quien constituya a título gratuito (por liberalidad) una renta vitalicia sobre sus bienes, puede disponer que no quedará sujeta a embargo por obligaciones del pensionista. La justificación de la persona sobre cuya vida se impone la renta es necesaria para reclamar y cobrar la misma (arts. 1.807 y 1.808 del cód. cit.).
    El capital puede consistir en toda clase de bienes, e incluso en la totalidad de ellos; ya que no se produce el caso que limita las donaciones por carecer de ulteriores recursos el donante; porque precisamente el deudor provee con la renta a la subsistencia del interesado. No obstante, en la pensión ha de tenerse en cuenta que no signifique, por lo gravosa, una prestación usuraria; además, quien ceda los bienes no ha de lesionar derechos de sus herederos legítimos.
    La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta para la especie de comiso de exigir el reembolso del capital, ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; pues esa transmisión de propiedad fué definitiva, a diferencia de los censos. El rentista sólo tiene derecho a exigir judicialmente el pago de los atrasos y la garantía de/las futuras pensiones (art. 1.805).
    La pensión correspondiente al año en que muere el pensionista se paga en proporción a los días que haya vivido. Ahora bien, en la renta por anticipado, no ha lugar al reintegro (art. 1.806).


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