- Lacónicamente, el Cód. Civ. esp. establece que una de las causas de extinguirse el albaceazgo consiste en la remoción de los al boceas (art. 910); sin determinar en ese precepto ni en ningún otro cuáles sean esas causa?, que todos suponen basadas en el mal desempeño del cargo o en impedimento legal para aceptarlo o ejercerlo.
En la doctrina española, Mucius Escévola propuso que 9e aplicaran, por analogía, las causas de revocación o extinción del mandato y las de indignidad para suceder. El Trib. Supr. ha establecido al respecto una jurisprudencia al menos ciara, al rechazar la analogía; ya que el Cód. Civ. sólo habla de remoción en otro caso: el de los tutores, institución que por su fundamento, constitución y finalidad difiere por completo del albaceazgo. Por ello se está ante una típica laguna del Derecho, que obliga a recurrir, a falta también de costumbre, a los principios generales del Derecho. De acuerdo con éstos, las leyes prohibitivas y las que envuelven sanción han de ser interpretadas restrictivamente; y, por ello, las causas de remoción de los albaceas no pueden ser otras que las que incapacitan para el desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles. Por lógica, no puede seguir desempeñando el cargo quien incurre en causa que le impediría obtenerlo legalmente; ni cabe que prosigan ejerciéndolo, por tratarse de función de confianza, los que practican actos dolosos, y quienes maliciosamente contrarían la voluntad del testador, sola norma, junto con la ley de orden público, que ha de regir el albaceazgo. A ese pensamiento general de la sent. del 4 de febrero de 1902 se suma la decisión que permite remover al albacea por negligencia, por tardanza excesiva en cumplir la voluntad del testador.
Cuando se trate de albaceas dativos, como el juez que tiene facultad para el nombramiento ba de extenderse que Ja tiene para la revocación, debe inferirse que existe amplio arbitrio judicial también para privarles del cargo, cuando la gestión sea desafortunada por cualquier motivo.
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