- Liberación onerosa del gravamen, mediante convenio entre el dueño del predio sirviente, que queda así exento del derecho real sobre su finca, y el del predio dominante, que recibe una prestación compensadora, por lo común on dinero. De no haber precio o análoga entrega," no hay redención, sino donación, renuncia o extinción por desuso.
Como causa de extinción de las servidumbres admite el Cód. Civ. esp. la redención convenida entre los dueños de los predios dominante y sirviente (art. 546, n? 69). La servidumbre de pastos es redimible con carácter forzoso; y, de no haber convenio entre el dueño del terreno y los titulares de la servidumbre, se fijará el capital estimando, según tasación pericial, que el valor anual de los pastos representa el 4 %; o sea, que esa suma se multiplicará por 25 (art. 603). Ese precepto se extiende a las servidumbres de aprovechamiento de leñas y otros productos forestales en fincas de propiedad privada (art. 604).
Los gastos de redención de servidumbres son gananciales (art. 1.272 del Cód. Civ. arg.).
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