Definición de REDENCIÓN DE CENSOS


    Acto jurídico en virtud del cual, abonándose el precio o capital que por convenio o ley corresponda al censualista, obtiene el censatario la liberación de la propiedad gravada. Suprimida la vinculación de la propiedad y desaparecidos los más de los resabios feudales sobre el dominio, en la actualidad cabe redimir todos los censos, aun contra la voluntad del censualista, y aun establecido antaño como perpetuo o irredimible este gravamen.
    La redención revela una vez más que el propietario es el censatario; ya que sólo él posee la iniciativa para consolidar la propiedad plena en su mano, para terminar con la dualidad de dominio directo y útil; sobre todo en la enfiteusis y especies similares, los censos por antonomasia.
    El Cód. Civ. esp., aun adicto a los censos, permite la redención de todos ellos, aunque se haya pactado lo contrario; pero reconociendo que es carácter de la institución la perpetuidad, la duración indefinida, ya que la temporal tendría más de .arrendamiento sin duda. (v. el art. 1.608 del texto cit.) Para redimir el censo, el censatario deberá avisar al censualista con un año de anti oación o adelantarle el pago de una pensión anual. No se permite la redención parcial forzosa, ni cabe la total si no se está al corriente en el pago de las pensiones (art-. 1.609 y 1.610).
    Para la redención de censos anteriores al cuerpo legal cit., de no ser conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte de computar la pensión al 3 % (es decir, multiplicándola por 33,33). Si consiste la pensión en frutos, el capital se calculará por el precio medio de los mismos en el último quinquenio (art. 1.611). De ese concepto quedaban excluidos los foros, subforos, derechos de superficie y gravámenes similares, objetos de una prometida ley especial, que no tuvo expresión hasta un R. D. de 1926, favorable a la redención de los mismos.
    Como siempre, él agobiado censatario tiene que cargar con los gastos, sin más consuelo que eximirlo de los originados por oposición temeraria del censualista (art. 1.612).
    Regla particular, la redención de la enfiteusis consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo, del capital que se hubiere fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que quepa exigir ninguna otra prestación, a menos de haberse estipulado (art. 1.651).
    La redención del censo consignativo consiste en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital entregado al constituir el censo (art. 1.658). En el censo reservativo rige una regla análoga (art. 1.662).


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