- Ofrece particularidades por cuanto abrevia los plazos de usucapión con respecto a los inmuebles (v. PRESCRIPCIÓN DEL DOMINIO) ; y más por declararse que la posesión de bienes muebles equivale al título.
El Cód. Civ. esp., que comparte ese criterio, establece lo siguiente en su art. 464: "La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegal- mente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si él poseedor de la cosa mueble perdida o substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualnlente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio".
Realmente, la posesión de las cosas muebles plantea problemas insolubles. Piénsese, por ejemplo, de no haber documentos, t-estigos, rastros de violencia u otra prueba muy concluyente, en la imposibilidad de saber si el que tiene ahora algo .que antes era de otro es por habérsela regalado éste, o por habérselo vendido, aun cuando luego lo niegue y lo acuse de hurto; o si se le entregó tan sólo en préstamo y depósito, sin recibo ni resguardo, y el poseedor, afirma su carácter de comprador o donatario, entre otras posibilidades.
Dentro de la doctrina española, Manresa, Scévola y De Buen estiman que el principio legal no debe entenderse como título de propiedad; porque entonces ésta excluiría el tratar de la prescripción adquisitiva de las cosas muebles; y que lo que crea realmente es una presunción de título posesorio. Contrariamente, Castán, Garrigues y muchos otros autores y monografistas se inclinan porque la fórmula del art. 464 ha de entenderse como título ele propiedad, cual usucapión instantánea, por la irreivindicábilidad que establece.
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