- Esta situación se caracteriza de la siguiente manera en el Cód. Civ. arg.: "La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en le República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años, causa la presunción de su fallecimiento" (art. 110). Los seis años se cuentan desde el día de la ausencia o desde la última noticia del ausente.
Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquier persona domiciliada o residente en la República y herida gravemente en conflicto de guerra, o que haya naufragado er buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hayan muerto varias personas, sin que de eüa se tenga noticias durante 3 años consecutivos. Se cuentan éstos desde el día del suceso, cuando se ha conocido o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocumó o pudo haber ocurrido (art. 112).
Al declarar judicialmente ausente con presunción de fallecimiento a una persona, sus parientes y herederos deben y pueden proceder tanto a la segundad del patrimonio del ausente como al ejercicio de los derechos eventuales de confirmarse o de declararse la muerte, (v. los arts. 114 a 125 y AUSENCIA.)
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