- Conocido con los nombres de Derecho de patronato y simplemente de patronato, consiste, según declara el canon 1.448 del Codex, en la suma de privilegios y de algunas cargas que, por concesión de la Iglesia, competen a los fundadores católicos de iglesias, capillas o beneficios, o a sus sucesores.
El origen o fundamento de esta institución se encuentra en el reconocimiento o conveniencia de la Iglesia para con los creyentes generosos que en vida n por testamento destinaban importantes sumas para la erección de templos o mantenimiento del culto, que llevó a conceaerles la facultad de proponer a los sacerdotes que debían desempeñar tales beneficios creados o sostenidos por ellos.
En este punto han surgido contra el defecho de patronato las reacciones de la Iglesia, y del Estado. La oposición de éste proviene de que los patronatos, memorias y obras pías constituyen otras tantas vinculaciones, cuyos- bienes, fuera del comercio, perjudican a la propiedad en su explotación y transacciones. La Iglesia, a muchos siglos ya en la mayor parte de los casos de las fundaciones piadosas, no encuentra ahora los motivos de directa y personal gratitud que con los fundadores e inmediata sucesión existían; y, por el contrario, ve su autoridad compartida, en la provisión de los beneficios, con personas quizás de entibiada fe, y que se prevalen de bienes que no son ni pueden ser ya suyos para disponer en la órbita peculiar de la administración eclesiástica.
De ahí que el Codex, sin determinarse a la revolución de suprimir los patronatos, haya adoptado la fundamental medida de prohibirlos para lo sucesivo, por cualquier título que sea. , Dentro del Cód. Canónico, son sujetos capaces del derecho de patronato todos los fieles cristianos no incursos en prohibición especial. Pueden ser patronos los legos, las mujeres, los niños, los impúberes, las personas llamadas jurídicas; pero no los infieles, apóstatas, judíos, herejes, cismáticos, excomulgados o miembros de sociedades secretas condenadas por la Iglesia.
Los títulos de adquisición de patronato pueden ser: a) la fundación; ó) la reedificación; c) la prescripción; d) el privilegio.
Interesa, en cuanto a la fundación, señalar que ésta ha de consistir en la donación de una finca, en la construcción de un templo y en la dotación con rentas suficientes para el sostenimiento del culto y de los ministros necesarios; si no, no se reconoce el carácter de patrono, y sí tan sólo la calidad de bienhechor.
Como derecho de los patronos se encuentran: 19 esencialmente, el de presentar al clérigo para la iglesia o beneficio vacante; 2? el de recibir alimentos si ha quedado reducido, sin culpa suya, a la indigencia; 39 ciertos privilegios honoríficos, como los de precedencia en las procesiones y asiento preferente en el templo.
Los patronatos canónicos se dividen: 19 por el carácter del titular, en eclesiásticos, laicales y mixtos; 29 por la transmisión, en hereditarios, familiares y mixtos; 39 por su índole intrínseca, en personales o reales; 49 por la naturaleza del derecho, en privados o públicos; 59 por el contenido de las facultades, en plenos y menos plenos; 69 por la unidad o pluralidad de titulares, en singulares o plurales; 7o según se considere el derecho de quien presenta o de quien recibe el beneficio, en activos o pasivos. De todas estas clases se trata brevemente en las voces que pertenecen a las distintas especies de patronatos, inmediatas a ésta.
Con relación al patronato que compete a los jefes de Estado, aun no siendo monarcas, v. PATRONATO REAL.
[Inicio] >>