- Aun desaparecidos los curadores de la legislación esp., por efecto del Cód. Civ., que sólo habla de tutores, son sin embargo aplicables las normas de la Ley de Enj. Civ. en cuanto no contravengan los arts. 213 y ss. del otro texto, que alteran la prelación en los casos de interdicción civil y de demencia o sordomudez, dando preferencia en la tutela al cónyuge, luego a los padres y en tercer término a los hijos, contra el orden mixto de padre, mujer, hijo y madre, del cuerpo procesal.
Él Cód. Civ. impone una declaración previa de incapacidad, a fin de luego proceder al nombramiento de tutor; solicitud que es facultativa para el cónyuge y los parientes del incapaz, y obligatoria para el Ministerio público en casos de demencia furiosa, carencia de parientes o ser menores los del incapacitable.
También innova el texto substantivo por cuanto es facultad del Consejo de familia, y no del juez, el nombramiento del tutor cuando falten las personas llamadas por la ley, los parientes (art. 231); tutela dativa que se inspirará sin duda en el consejo del antiguo art. 1.851 del cuerpo adjetivo, prefiriendo, si reuniere la necesaria capacidad, la persona que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres. (v. los arts. 1.847 y ss. de la ley cit.)
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
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